Auto Supremo AS/0222/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2014

Fecha: 15-May-2014

Ahora el protesto de acuerdo al art

Al respecto corresponde hacer una marcada diferencia entre la letra de cambio y el protesto; la letra de cambio, conforme al art. 491 del Código de Comercio, llega a ser un título-valor y como tal es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo, así se dirá que la letra de cambio conforme a Messineo resulta ser un documento que contiene la orden del liberador que suscribe, dirigida al librado o girado, de pagar una determinada suma de dinero a un tercero; así se dirá que conforme al criterio de Carlos Morales Guillen quien en su obra CODIGO DE COMERCIO CONCORDADO Y ANOTADO, EN LA PÁGINA 541, al citar a Vivante, quien en su estudio efectúa los caracteres de la letra de cambio, señala lo siguiente: “… b) es un título completo por sí mismo, esto es, que se basta por sí solo, pues si contuviera alguna relación con otro documento, sea para completar, sea para modificar el derecho que de él resulta, perdería su carácter de letra de cambio; la ambigüedad de sus requisitos esenciales escritos sobre el título, le quita su carácter de título-valor…” lo que quiere decir que la letra de cambio resulta ser independiente.
Ahora el protesto de acuerdo al art. 569 del Código de Comercio, contiene el texto: “El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto. El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos" a que se refiere el artículo 579”, tiene la finalidad de comprobar la falta de pago o su aceptación, que tiene una función probatoria, ya que al protestarlo la letra de cambio llega a constituirse en “título ejecutivo”; así se dirá que la falta del protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba escrito, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio; razón por la cual para el presente caso se dirá que al observar el cumplimiento o no de los requisitos para la emisión del protesto, en caso de ser viable la observación tan solo dará lugar a quitar la fuerza ejecutiva de la letra de cambio