Auto Supremo AS/0222/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2014

Fecha: 15-May-2014

Así señalan que en fs

Con ese antecedente, refiere que en el proceso ejecutivo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil ha observado que la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva, empero de ello el ejecutante al no estar conforme interpuso recurso de apelación, alegando haberse procedido conforme a derecho en la diligencia del protesto, por lo que la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista Nº 84/2006, por el que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; sostienen que ese Auto de Vista les hubiera causado indefensión y no ha existido igualdad jurídica, por lo que interpusieron demanda ordinaria de nulidad de letra de cambio por falta ejecutiva, por falta de formalidad en el protesto, por falta de protesto de ley y la prescripción de la obligación.
1.- Acusa que luego de la admisión de la demanda ordinaria, la relación procesal y apertura de término de prueba y de fs. 218 a 219 el demandado Juan Alberto Arias Padilla plantea reposición bajo alternativa de apelación, señalando que la prueba de los demandantes ha precluído por haber sido ofrecida fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el Juez sin dar cumplimiento al art. 217 inc. 2) del adjetivo civil, pasa a resolver dicha reposición, sin correr el traslado a la parte actora o demandante, causándoles indefensión y violando el debido proceso, por lo que acusa haberse hecho una incorrecta aplicación de la ley y cita la Sentencia Constitucional Nº 1193/2010-R.
2.- Manifiesta que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, en su dimensión de derecho y principio, y por el principio de legalidad previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan una correcta valoración de la prueba de conformidad a lo previsto en el art. 253 inc. 3).
Así señalan que en fs. 1 cursa le letra de cambio, firmada por los aceptantes al pie de la letra haciendo presumir que son avalistas, que debió ser refrendada y aceptada al dorso izquierdo de la letra como señala el art. 555 del Código de Comercio