Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre
Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre que manda que se dicte “una nueva Resolución con la debida fundamentación, aplicando los principios procesales que rigen la declaratoria de nulidad de los actos procesales”, y releída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, se tiene por confirmado que, el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA” (fojas 53)- y de ello la petición de declaratoria de “fraudes procesales…, al dictar la Sentencia…, de fs. 617-622, …Auto de Vista de fs. 714-715 y Auto Supremo de 6 de mayo de 2000. …Pago de daños y perjuicios”. Así, continuando con el estudio de los antecedentes, consta en el Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990 de la Reunión Extraordinaria del Directorio del Banco Central de Bolivia (fojas 53 a 54, 644 a 645), el punto 4 parte inicial, de la “AGENDA” de esa fecha, que refiere “Asesoría Legal – Informe sobre pago de Honorarios al Dr. Rodolfo Becerra”; al respecto el Directorio del Banco Central de Bolivia determinó adoptar en su punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” que “Se desestima el reconocimiento y pago de Honorarios Profesionales en favor del Dr. Rodolfo Becerra, en atención de que las dos primeras instancias dentro del Juicio Contencioso – Tributario deducido por el Banco Central de Bolivia contra la Renta Interna, en liquidación de impuestos a la Renta de las personas, la Iguala Profesional se pago al Bufete del Dr. Ever Mendoza, que a la vez, contrato los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, por ello, el BCB no reconoce ninguna relación con el mencionado profesional” (fojas 53 a 54, 644 a 645) –Acta y determinación administrativas que dicho sea de paso tienen su base en el “INFORME Nº 115/90” de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Banco Central de Bolivia de 20 de junio de 1990 (fojas 279 a 281, 651 a 653) y que fueron comunicadas al demandante mediante “CITE: SUBGCIA JURÍDICA Nº 137/90 de 10 de julio de 1990 (fojas 282 a 283)-. Así, en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “Esta acta a la que el Juez en la Sentencia de fs. 617-622, malintencionadamente la califica como Resolución de Directorio, cuando no lo es”; es decir que la pretensión principal de la demanda es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54”, demanda interpuesta bajo la suma de “Demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal”. Entonces, es evidente que la determinación adoptada por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” del Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990, no constituye por sí sola un medio probatorio que pueda ser objeto de juicio de falsedad ó fraude procesal como mal entiende el demandante, sino que por sí sola dicha determinación decisoria que consta en tal acta constituye una Resolución de orden administrativo cuyo contenido no es normativo, resolución que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad; dicho acto decisorio constante en acta, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa previo el agotamiento de las previsiones al efecto establecidas en esa época por las normas del Decreto Ley Nº 14791 de 1 de agosto de 1977 “Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia”
- Sucre: 6 de Junio de 2014
- CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
- Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior
- Contra esta resolución superior, el Banco Central de Bolivia interpone recurso de casación en el
- CONSIDERANDO: que, el artículo 203 de
- Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, constriñe que “si de la
- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo
- Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo
- El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá
- En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por
- Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre
- Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este
- Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la validez de una resolución administrativa,
- De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en
- Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia también dentro
- A mayor abundamiento, se tiene que la nulidad dispuesta cumple con los principios que rigen
- Así, respecto el principio de especificidad, se advierte que éste significa que toda nulidad debe
- También, en referencia al principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada
- Además, corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas
- Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del artículo 12 de la Ley Nº
- Las normas señaladas precedentemente orientan, como se estableció anteriormente, que sólo en razón del territorio
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la
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