En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por
En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por Auto Supremo Nº 414 de 21 de diciembre de 2012 (fojas 1273 a 1275) -dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre-, se identificó inicialmente que el actor pretende a través de la presente demanda: “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 (de) REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA”-; esto es, que se identificó a ésta petición como la demanda principal. Sin embargo y en ese entonces, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión “en los artículos 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283. II, 520 y 1279 del Código Civil”, artículos que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Por lo que, inicialmente se identificó que se hubo planteado una demanda defectuosa, error de procedimiento, que dicho sea de paso, inadvertido por el juez de instancia, habiéndose incumplido también los requisitos formales previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de haberse admitido la demanda interpuesta
- Sucre: 6 de Junio de 2014
- CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
- Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior
- Contra esta resolución superior, el Banco Central de Bolivia interpone recurso de casación en el
- CONSIDERANDO: que, el artículo 203 de
- Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, constriñe que “si de la
- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo
- Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo
- El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá
- En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por
- Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre
- Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este
- Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la validez de una resolución administrativa,
- De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en
- Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia también dentro
- A mayor abundamiento, se tiene que la nulidad dispuesta cumple con los principios que rigen
- Así, respecto el principio de especificidad, se advierte que éste significa que toda nulidad debe
- También, en referencia al principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada
- Además, corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas
- Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del artículo 12 de la Ley Nº
- Las normas señaladas precedentemente orientan, como se estableció anteriormente, que sólo en razón del territorio
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la
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