Auto Supremo AS/0197/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2014

Fecha: 06-Jun-2014

También, en referencia al principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada

Asimismo, con relación al principio de trascendencia, debe observarse también éste, en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio “vale decir no hay nulidad sin perjuicio”, quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. En ese sentido y en la especie, más allá de que tanto el proceso contencioso administrativo como el proceso ordinario civil difieren en sus principios, como en los medios de defensa otorgados a los justiciables. Se advierte que en la demanda inicial de pago de honorarios de fojas 7 a 12, 19 y vuelta el actor dirigió su estrategia de acción a “la nulidad de la cláusula segunda del contrato de iguala profesional de 10 de julio de 1990, suscrito entre el nombrado Banco y mi persona, ya que el BCB nunca contrató los servicios profesionales del Dr. Evert Mendoza Cordova para atender el juicio contencioso tributario que yo patrociné en su integridad” –iguala de fojas 6 y vuelta- y no así a que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” (estrategia de acción de la actual demanda de fojas 632 a 638 y 692); en consecuencia la entidad demanda con el cambio de estrategia de acción bajo la suma actual de “Demanda ordinaria de… fraude procesal”, se ve sometida a presentar una nueva estrategia de defensa que en nada coincide con su anterior estrategia de defensa adoptada en el proceso inicial de pago de honorarios referido, es decir que para continuar con la demanda de fraude procesal el actor debió seguir expresamente con su demanda de que “el BCB nunca contrató los servicios profesionales del Dr. Evert Mendoza Cordova para atender el juicio contencioso tributario” y no cambiarla por la demanda expresa de que “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54, porque contiene una decisión irrazonable, desprovista de verdad y apoyo legal”, máxime si el propio actor promete “la revisión extraordinaria de sentencia ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 297.1) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil”. De allí el perjuicio a la entidad demandada que fue sometida a un nuevo proceso aparentando ser la continuación de uno anterior -nótese además aquí, que en la actual demanda se sostiene que la “Resolución de Directorio,… no lo es” (fojas 634) y contradictoriamente se pide en la misma demanda que dicha acta “contiene una decisión irrazonable” (fojas 638)-, fuera de que la entidad demandada fue sometida a un proceso distinto al establecido por ley.
También, en referencia al principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto; se hace notar que la entidad demanda acuso en su recurso de casación en la forma, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y que “la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento de las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos -según su naturaleza-”, mas allá de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, advierte que “toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -…- en la jurisdicción ordinaria”. Por ello, la entidad demandada no convalido el vicio advertido por el Alto Tribunal, máxime si la discusión de la competencia del juez ordinario no llegó anteriormente a ésta suprema instancia; discusión no sólo de orden publico sino de orden constitucional como se dijo anteriormente