Auto Supremo AS/0217/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2014-RRC

Fecha: 04-Jun-2014

Mediante Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs


3) Reclama igualmente, sobre la valoración defectuosa de la prueba, del certificado médico emitido por el Dr. Enrique Castellón Zurita, certificado médico forense expedido por la Dra. Ana Rosario Peducasse y dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales; por todas estas contradicciones se tendría duda sobre su inocencia, sin tenerse certeza de que la víctima haya tenido relaciones sexuales, y ante la duda debió ser favorecido por los principios in dubio pro reo y de favorabilidad.

Continua su argumentación, señalando que en la apelación restringida invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (referido a la sana crítica) y 308 de 25 de agosto de 2006 (cumplimiento de la sana crítica), de los cuales se tiene que, ante existencia de dos certificados contradictorios, sólo uno de ellos tendrá valor razonable, siendo que según la sana crítica, no pueden ingresar ambos porque vulnera el principio del tercer excluido, ya que en un himen complaciente no puede existir desgarro. Concluyendo que: “Todas estas contradicciones de los certificados médicos, no fueron valoradas conforme a derecho ni conforme a la sana crítica, por lo cual el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba, hecho que fue ratificado por el tribunal Ad Quem…” (sic). Concluye este motivo, previa transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara y concisa sobre este agravio.

4) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “…que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso, debiendo ordenarse al Tribunal de alzada, dicte nuevo fallo en base a los argumentos que tenga como resultado el Auto Supremo producto del presente recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 663 a 666 vta., este Tribunal admitió el recurso para el análisis de fondo de sus motivos primero, segundo, tercero y quinto