Para mejor dilucidación de este motivo, debe tomarse en cuenta que bajo una lectura integral
Para mejor dilucidación de este motivo, debe tomarse en cuenta que bajo una lectura integral de la Sentencia en su acápite 4.5, el Tribunal de Sentencia en cuanto al certificado médico signado como prueba MP-1 emitido por el Enrique Castello Zurita Génico, Obstetra del Hospital San Antonio de los Sauces de Monteagudo refiere:“De esta prueba se tiene que el examen efectuado a la víctima del hecho fue realizado después de diez meses y trece días de la fecha en que se señala haber ocurrido el hecho de agresión sexual acusado al imputado: 22 de agosto de 2010. De su contenido se desprende que NN ya había tenido relaciones sexuales anteriormente y no se detectaron a su examen lesiones que pudieran establecer una relación sexual reciente, sino lesiones antiguas sin precisarse la data de las mismas”; ahora bien, del Certificado médico emitido por Ana Rosario Peducasse signada como prueba “MP-2”, señala:“La prueba en cuestión certifica el carácter innato, amplio y elástico del himen y la vagina, extrayéndose de su contenido que la menor NN ha tenido relaciones sexuales antes del hecho motivo del juzgamiento y que los rastros de un coito vaginal eran ausentes por el tiempo considerable que paso desde su producción hasta el examen médico-legal, más aún si la flexibilidad del conducto vaginal y el himen pudieran permitir la penetración sin desgarros, siendo en ese contexto de relevancia la prueba descrita”; del dictamen pericial médico forense signado como prueba “MP-17”, el Tribunal de sentencia establece:“Refiriéndose a los dos anteriores certificados emitidos para el presente caso, señala este dictamen que aquellos no afirman ni niegan que hubo acceso carnal a causa del tiempo transcurrido de más de diez meses al momento de atención a la paciente
- Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 1) Denuncia titulando: “…DEFECTOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), los siguientes aspectos: i) Con relación a
- Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art
- 2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art
- Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente
- Mediante Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Conforme consta de las acusaciones fiscal y acusación particular, el 20 de agosto de 2010,
- Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal
- El Tribunal de sentencia también vio necesario pronunciarse sobre algunos aspectos esgrimidos por la defensa:
- II.2. De la apelación incidental
- El imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2013 de 31 de
- Concluyó solicitando que el Tribunal de apelación ordene el juicio de reenvío para que se
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el fondo
- Primer motivo: sobre la testigo de cargo Martha Núñez Ampuero que es la apoderada de
- Segundo motivo: en cuanto a los dos certificados médicos y el dictamen pericial del médico
- Tercer motivo: en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo que
- Cuarto motivo: en relación a que hubo o no amenazas, el Tribunal de alzada pondera
- Quinto motivo: referente a quien fue la primera persona a quien avisó del hecho, resultando
- III
- El recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación
- El precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema
- Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, dejó sin efecto
- Cabe precisar con antelación que el Auto Supremo citado como precedente contradictorio a este motivo
- Sin embargo, corresponde a este Tribunal ingresar a la verificación de la supuesta falta de
- Al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que cursa de fs
- Además, se constata de antecedentes que una vez dispuesto y respondido el traslado con el
- Sin embargo, de una lectura integral del Auto de Vista impugnado, se evidencia la falta
- En este motivo, el recurrente denuncia que la testigo Martha Núñez Ampuero, estuvo presente en
- Es así que, el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de2006 fue dictado por
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de
- Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art
- Ahora bien, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales para mejor resolver: i)
- De lo anterior, se establece que si bien el juez de sentencia debió disponer las
- Por otra parte es de resaltar la afirmación realizada por el Tribunal de alzada sobre
- III.3. En referencia al reclamo de valoración defectuosa de la prueba
- El imputado reclama que pese a la existencia de contradicción en tres certificados, éstos sirvieron
- El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda
- En relación a este precedente invocado, el recurrente reclama, sobre la valoración defectuosa de la
- Para mejor dilucidación de este motivo, debe tomarse en cuenta que bajo una lectura integral
- Ahora bien, de la revisión del Auto Vista, el Tribunal de alzada centró su fallo,
- De ello se colige, que la labor del Tribunal de sentencia, en cuanto a la
- III.4. En lo referente a la supuesta amenaza
- El recurrente alega que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, concurriendo el defecto
- Al respecto y a partir del criterio básico de que la amenaza tiene la finalidad
- De lo anterior, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, al haberse establecido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
