Auto Supremo AS/0237/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2014

Fecha: 20-Jun-2014

Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo

Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo conciliatorio calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución. Precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se halla revestida, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio (el cual se halla equiparado a la sentencia) mediante un proceso ordinario. En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada. Consiguientemente los jueces de instancia al haber examinado el acuerdo conciliatorio e invalidado el mismo mediante un proceso ordinario, han desconocido la calidad de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, siendo evidente la interpretación errónea de la norma legal en examen y de los artículos 1318-I-inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil