Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento
Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo, el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”. Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia
- Sucre: 20 de Junio de 2014
- II. CONSIDERANDO
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 664 a 669 vuelta,
- III.CONSIDERANDO
- Denuncia la violación del principio de congruencia en razón a que la sentencia tuviera disposiciones
- Que lo mismo que el Juez a quo el Tribunal ad quem no ha precisado
- Que el Tribunal ad quem al remitirse al criterio expuesto por el Juez a
- Luego reclama respecto a la decisión de salvar derechos de su persona, decisión que califica
- También denuncia la interpretación errónea de los artículos 181-4º del Código de Procedimiento Civil, y
- Denuncia que no existe disposición legal que permita declarar nula el acta de conciliación,
- Alega que existe disposición contradictoria cuando en el numeral 4 se indica que no es
- Dado cuenta del proceso ejecutivo a que dio lugar el acta de conciliación a la
- reponiendo el Auto de Vista, por la violación al principio de congruencia
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- El nuevo orden constitucional, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización
- Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva,
- Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento
- Sentado lo precedente, ésta Sala encuentra que si bien en la suma se consigna
- En lo que atañe a los defectos de procedimiento el recurrente denuncia la violación del
- El recurrente denuncia que el fallo de segunda instancia contiene la contradicción de declarar;
- En el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia la Jueza a quo
- Respecto a que no se habría precisado si la conciliación tiene valor de cosa juzgada,
- En torno a la salvedad de derechos, éste extremo no ha sido observado en la
- Respecto a las denuncias sobre el fondo del asunto
- Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo
- Se denuncia una aplicación indebida en razón de que no hay norma legal que
- El acuerdo conciliatorio, suscrito con intervención del juez (en su rol de conciliador) efectivamente equivale
- Con relación a los efectos de la sentencia ejecutiva
- IV. POR TANTO
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- Primera Magistrada Relatora Dra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 237/2014
