II. CONSIDERANDO
Expediente: P-21-09-S
Proceso: Nulidad de Documento y otros
Partes: Marcelina Gonzáles Canaviri y otros c/ CEPROMIN
Distrito: Potosí
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Bernardino Mamani Quecaño, de fojas 664 a 669 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 206 de 25 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento y otros, seguido por Marcelina Gonzáles Canaviri, Petronila Gonzáles Canaviri, Gregoria Gonzáles Canaviri, Enrique Gonzales Canaviri, Víctor Gonzales Canaviri, Pedro Zuleta Gonzales y María Antonieta Tito Gonzales, en contra del Centro de Promoción Minera “CEPROMIN” y con la intervención del recurrente en calidad de tercerista coadyuvante, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 580 a 585 vuelta de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró probada la demanda de fojas 12 a 13, subsanada a fojas 16, y ratificada a fojas 191 y 306, y desestima la contestación de CEPROMIN. Consiguientemente declaró nulo y sin valor legal el documento privado de contrato de anticrético suscrito por Inés Gonzales Canaviri en favor del Centro de Promoción Minera CEPROMIN de 12 de abril de 1995, por el cual la primera otorga en anticrético una tienda, trastienda, sala de reuniones, baño, garaje y una línea telefónica ubicados en el inmueble de la calle Hernández Nº 1129 de la ciudad de Potosí en favor de CEPROMIN. También declaró nulo y sin valor legal el acta de conciliación celebrada en el juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil entre Mario Fernández Flores en representación de CEPROMIN e Inés Gonzales Canaviri, por la cual la segunda se compromete a devolver el importe del anticrético a CEPROMIN señalando que el compromiso tiene el carácter de cosa juzgada y su cumplimiento podrá ser exigido por la vía ejecutiva. Finalmente determinó que no ha lugar a disponer que el contrato de anticrético haya sido subsanado en la conciliación; no ha lugar a declarar que la conciliación tenga calidad de cosa juzgada, y salva la acción legal que pueda asistir al tercerista Bernardino Mamani Quecaño.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 206 de 25 de agosto de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas
Proceso: Nulidad de Documento y otros
Partes: Marcelina Gonzáles Canaviri y otros c/ CEPROMIN
Distrito: Potosí
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Bernardino Mamani Quecaño, de fojas 664 a 669 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 206 de 25 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento y otros, seguido por Marcelina Gonzáles Canaviri, Petronila Gonzáles Canaviri, Gregoria Gonzáles Canaviri, Enrique Gonzales Canaviri, Víctor Gonzales Canaviri, Pedro Zuleta Gonzales y María Antonieta Tito Gonzales, en contra del Centro de Promoción Minera “CEPROMIN” y con la intervención del recurrente en calidad de tercerista coadyuvante, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 580 a 585 vuelta de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró probada la demanda de fojas 12 a 13, subsanada a fojas 16, y ratificada a fojas 191 y 306, y desestima la contestación de CEPROMIN. Consiguientemente declaró nulo y sin valor legal el documento privado de contrato de anticrético suscrito por Inés Gonzales Canaviri en favor del Centro de Promoción Minera CEPROMIN de 12 de abril de 1995, por el cual la primera otorga en anticrético una tienda, trastienda, sala de reuniones, baño, garaje y una línea telefónica ubicados en el inmueble de la calle Hernández Nº 1129 de la ciudad de Potosí en favor de CEPROMIN. También declaró nulo y sin valor legal el acta de conciliación celebrada en el juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil entre Mario Fernández Flores en representación de CEPROMIN e Inés Gonzales Canaviri, por la cual la segunda se compromete a devolver el importe del anticrético a CEPROMIN señalando que el compromiso tiene el carácter de cosa juzgada y su cumplimiento podrá ser exigido por la vía ejecutiva. Finalmente determinó que no ha lugar a disponer que el contrato de anticrético haya sido subsanado en la conciliación; no ha lugar a declarar que la conciliación tenga calidad de cosa juzgada, y salva la acción legal que pueda asistir al tercerista Bernardino Mamani Quecaño.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 206 de 25 de agosto de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas
- Sucre: 20 de Junio de 2014
- II. CONSIDERANDO
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 664 a 669 vuelta,
- III.CONSIDERANDO
- Denuncia la violación del principio de congruencia en razón a que la sentencia tuviera disposiciones
- Que lo mismo que el Juez a quo el Tribunal ad quem no ha precisado
- Que el Tribunal ad quem al remitirse al criterio expuesto por el Juez a
- Luego reclama respecto a la decisión de salvar derechos de su persona, decisión que califica
- También denuncia la interpretación errónea de los artículos 181-4º del Código de Procedimiento Civil, y
- Denuncia que no existe disposición legal que permita declarar nula el acta de conciliación,
- Alega que existe disposición contradictoria cuando en el numeral 4 se indica que no es
- Dado cuenta del proceso ejecutivo a que dio lugar el acta de conciliación a la
- reponiendo el Auto de Vista, por la violación al principio de congruencia
- 3
- El nuevo orden constitucional, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización
- Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva,
- Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento
- Sentado lo precedente, ésta Sala encuentra que si bien en la suma se consigna
- En lo que atañe a los defectos de procedimiento el recurrente denuncia la violación del
- El recurrente denuncia que el fallo de segunda instancia contiene la contradicción de declarar;
- En el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia la Jueza a quo
- Respecto a que no se habría precisado si la conciliación tiene valor de cosa juzgada,
- En torno a la salvedad de derechos, éste extremo no ha sido observado en la
- Respecto a las denuncias sobre el fondo del asunto
- Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo
- Se denuncia una aplicación indebida en razón de que no hay norma legal que
- El acuerdo conciliatorio, suscrito con intervención del juez (en su rol de conciliador) efectivamente equivale
- Con relación a los efectos de la sentencia ejecutiva
- IV. POR TANTO
- 4
- Primera Magistrada Relatora Dra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 237/2014
