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CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Violación de la ley, errónea e indebida interpretación de los arts. 87, y 138 del Código Civil y 399-4 del Código de procedimiento Civil:
Señalando los antecedentes de la presente causa, así como el haber cumplido con los requisitos de procedencia de la usucapión, y haciendo referencia a la enorme doctrina y jurisprudencia que señala, argumenta que en el presente caso no se tomaría en cuenta lo fundamental que sería la posesión y la función social que otorgó al inmueble más al contrario el pronunciamiento del Auto de Vista que confirma totalmente la Sentencia apelada y bajo el mismo fundamento indicaría en primera instancia que otorga autenticidad al documento privado ilegible presentado por los demandados a fs. 113 de obrados, que lo antepondrían por encima de todo a sus derechos adquiridos e infringirían la ley con la errónea e indebida interpretación de estas normas, al negar la demanda con el argumento de que estuviera vigente el documento de compra venta y existiría obligaciones, entre los demandantes y alguno de los demandados en este caso Nery Burgos y esposa, el resto de los demandados no se indicaría absolutamente nada, de esta situación surgiría una gran interrogante, sería posible regularizar o hacer surtir efectos jurídicos con el documento cuestionado, cuando bien se habría evidenciado que este documento ha sido expresamente desconocido en forma oportuna por sus mandantes y mediante Resolución judicial de fs. 122 de obrados se habría puesto a sus antecedentes, y con éste memorial se les habría notificado legalmente a los demandados en fecha 25 de abril de 2011 y no se habrían pronunciado al respecto, tampoco la juzgadora habría exigido pronunciamiento alguno, además recalca que en este supuesto documento conforme consta en obrados solo aparecen las firmas de los demandados Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas y no de los demandados Alberto Morales, ni tampoco de los herederos de Toribio Morales Ortega: Francisco Morales Vargas, Daniel Morales Vargas, Sebastiana Morales Vargas, Verónica Morales Vargas, Teresa Morales Vargas, Rosa Morales Vargas, Paola Morales Vargas, estos últimos que no intervienen en absoluto en este documento cuestionado que habría servido para declarar sin lugar a su demanda y ser confirmado por el Auto de Vista recurrido en franca violación y a desconocimiento de las previsiones legales del art. 138 y 87 del sustantivo civil, así también 399-4
del Código de Procedimiento Civil, porque se estaría imponiendo e interpretando arbitrariamente como una aceptación de sus mandantes y como si hubiese sido ofrecido por los demandados como prueba este documento cuando en realidad si se verifica en el tenor de la contestación a la demanda este documento no fue legalmente ofrecido como prueba, sin embargo reitera sus mandantes oportunamente lo habrían desconocido por lo cual no se podría aplicar para este caso la norma adjetiva civil indicada, es por lo que estas situaciones violan la ley específicamente las normas indicadas.
Concretando el recurrente señala que el Tribunal de Alzada habría incurrido en mala apreciación de la prueba al asignar valor legal a un documento privado ilegible que no habría sido expresa y legalmente ofrecido de acuerdo a las normas procesales previstas por ley, sin embargo oportunamente habría sido desconocido por la parte actora de manera expresa, así constaría a fs. 121 de obrados, empero el Auto de Vista de manera equivocada le asignaría el valor legal de auténtico conforme al art. 399-4 del Código de Procedimiento Civil, indicando falsamente que sus mandantes no lo hubieren refutado, situación que vulneraría sus derechos e infringiría los art. 87 y 138 del Código Civil por la mala apreciación de ésta prueba
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Auto Supremo: 300/2014
- Sucre: 13 de junio 2014
- Proceso :
- Distrito
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- 2. En la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho
- En consecuencia los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia habrían incurrido en mala apreciación
- Por eso mismo en el parágrafo III, del considerando II, de la resolución de primera
- Por lo mismo, en conclusión se tiene que los Jueces de instancia han valorado toda
- Empero, luego de la apertura del término probatorio, los demandados proponen y se ratifican en
- Si bien, la parte actora antes de la apertura del término probatorio objeta la prueba
- Consiguientemente, no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts
- En éste agravio refieren los recurrentes a través de su apoderado, que los señores Vocales
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- Por eso mismo la pretensión de adquirir el bien inmueble mediante demanda de usucapión fue
- Asimismo, si bien es cierto que los ahora recurrentes tienen la posesión del bien inmueble
- Consecuentemente, no es evidente que los Tribunales de instancia hubiesen valorado erróneamente la prueba cursante
- De donde se tiene que esta garantía constitucional a la propiedad privada, así como el
- En el caso presente la parte actora pretende a través de la sustanciación de esta
- Consecuentemente no existe fundamento alguno que sostenga el supuesto agravio acusado por la parte recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
