Empero, luego de la apertura del término probatorio, los demandados proponen y se ratifican en
De la revisión de obrados se evidencia que la prueba literal de fs. 111 a 116, fue presentada con el escrito de contestación por los demandados Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas de Burgos, en estricto cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil; si bien la parte actora antes de la apertura del término de prueba, de manera reiterada objeta simple y llanamente esta prueba presentada, dándola incluso por ofrecida y presentada, por lo que el A quo refiere tener presente dicha objeción, que empero valorará en el estado de Sentencia. Reservándose de esta manera la facultad privativa que tiene de valorar la prueba producida conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Compilado Adjetivo Civil.
Empero, luego de la apertura del término probatorio, los demandados proponen y se ratifican en el término de ley en la prueba documental acompañada a su contestación, así como en la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas donde se encuentra contenida la carta notariada de fecha 14 de octubre de 2004, quedando de esta manera ratificada en su proposición la prueba documental de descargo, la misma que es admitida dentro del término probatorio por el A quo, sin mayor objeción
Empero, luego de la apertura del término probatorio, los demandados proponen y se ratifican en el término de ley en la prueba documental acompañada a su contestación, así como en la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas donde se encuentra contenida la carta notariada de fecha 14 de octubre de 2004, quedando de esta manera ratificada en su proposición la prueba documental de descargo, la misma que es admitida dentro del término probatorio por el A quo, sin mayor objeción
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Auto Supremo: 300/2014
- Sucre: 13 de junio 2014
- Proceso :
- Distrito
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- 2. En la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho
- En consecuencia los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia habrían incurrido en mala apreciación
- Por eso mismo en el parágrafo III, del considerando II, de la resolución de primera
- Por lo mismo, en conclusión se tiene que los Jueces de instancia han valorado toda
- Empero, luego de la apertura del término probatorio, los demandados proponen y se ratifican en
- Si bien, la parte actora antes de la apertura del término probatorio objeta la prueba
- Consiguientemente, no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts
- En éste agravio refieren los recurrentes a través de su apoderado, que los señores Vocales
- 2
- Por eso mismo la pretensión de adquirir el bien inmueble mediante demanda de usucapión fue
- Asimismo, si bien es cierto que los ahora recurrentes tienen la posesión del bien inmueble
- Consecuentemente, no es evidente que los Tribunales de instancia hubiesen valorado erróneamente la prueba cursante
- De donde se tiene que esta garantía constitucional a la propiedad privada, así como el
- En el caso presente la parte actora pretende a través de la sustanciación de esta
- Consecuentemente no existe fundamento alguno que sostenga el supuesto agravio acusado por la parte recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
