Auto Supremo AS/0300/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2014

Fecha: 13-Jun-2014

Por eso mismo en el parágrafo III, del considerando II, de la resolución de primera

De la revisión de los mismos, se tiene que la parte actora ha prestado su confesión judicial provocada, donde tanto Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez, a través de su apoderado, de manera libre han confesado que el año 1999 han suscrito un documento de compra y venta por lo que se les hizo la transferencia del inmueble y que desde la fecha de suscripción empezaron a vivir en dicha propiedad, dicha confesión, que según Alsina: “basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio”, se encuentra plenamente corroborada por toda la prueba producida por la parte demanda, que acredita precisamente la existencia y legalidad de dicho documento de transferencia, existencia y contenido que no ha sido desconocido expresamente por la parte actora, aspecto que conforme prevé el art. 1311 parágrafo I del Código Civil le otorga valor probatorio al referido documento.
En ese antecedente, dicho documento de transferencia se materializa y objetiviza precisamente en la fotocopia simple de fs. 113 y vlta., de donde se ratifica que en fecha 25 de agosto de 1999, Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas de Burgos en su calidad de propietarios, suscribieron un contrato privado de transferencia de un lote de terreno sujeto a pago en cuotas, con las características y ubicación consignadas en dicho documento, en favor de los ahora demandantes Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz Núñez de Ordóñez, estableciéndose que una vez pagado el precio total, se suscribirá la Escritura Pública de venta definitiva y la entrega de los papeles y el plano al día, considerándose por ende inmerso dicho contrato en la previsión del art. 585 del Código Civil.
Por eso mismo en el parágrafo III, del considerando II, de la resolución de primera instancia, se evidencia que el A quo conforme al principio de Adquisición Procesal o Comunidad de Pruebas ha valorado toda la prueba producida, y en ese antecedente ha concluido que de la prueba documental adjuntada por la parte demandada de fs. 111 a 113 vta., entre otras, se tiene por acreditado el documento privado de compraventa, que aunque no cuente con el consiguiente reconocimiento de firmas, y su valor probatorio haya sido negado por la parte demandante, no ha sido tachado de falso, por lo tanto se considera un documento auténtico en los términos del parágrafo II ordinal 4) del art. 399 del Código de Procedimiento Civil