Auto Supremo AS/0317/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2014

Fecha: 24-Jun-2014

De acuerdo a lo expuesto se dirá que el art

2.1.- En primer lugar se absolverá la relativa a la interpretación errónea del art. 1207-I del Código Civil, al efecto corresponde señalar que el operador de justicia y los órganos ordinarios en general al momento de interpretar la norma sustantiva la deben efectuar de acuerdo a varias reglas de interpretación, de entre ellas se encuentra la interpretación sistemática sobre la misma el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre la diversidad de métodos de interpretación de las normas, entre ellas la sistemática, ha señalado lo siguiente: “En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución…” Debe tomarse en cuenta, que la interpretación sistemática consiste en el estudio de la norma en relación con las otras normas pertenecientes al artículo en el que se inserta el precepto, al capítulo o título del que forma parte, así como a otras normas del ordenamiento jurídico de la nación, entre ellos, necesariamente, las normas, los principios y valores constitucionales, en otros términos, la interpretación debe efectuarse tomando en cuenta el fin total del ordenamiento jurídico, en relación con el precepto interpretado.
De acuerdo a lo expuesto se dirá que el art. 1207 del Código Civil señala lo siguiente: “(Nulidad de testamento)… II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento…”, la norma en cuestión tan solo hace referencia al plazo para accionar la nulidad de testamento y que dicho plazo se encuentra sujeto a prescripción, instituto por el que se entiende que es una forma de extinguir los derechos, en ese sentido se dirá que el derecho de accionar de nulidad de testamento se encuentra sujeto a extinción por prescripción, la cual de acuerdo al Libro V, Título IV Capítulo II del Código Civil, se encuentra la forma de suspender o interrumpir ese derecho (accionar la nulidad de testamento) sujeto a extinción (prescripción). De acuerdo a ese orden normativo se dirá que el art. 1503 del Código Civil señala que dicha prescripción se interrumpe al haberse efectuado la citación con la demanda al demandado, la norma en sí tiene plena concordancia con el art. 130 num. 2) del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Efectos de la citación).- La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes… 2) Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil…”, consiguientemente se dirá que cuando el derecho se encuentra sujeto a prescripción la regla es que ese derecho sujeto a prescripción se interrumpe con la notificación con la demanda al demandado, diferente a la regla de la caducidad, por la cual cuando la ley señala que un derecho se encuentra sujeto a caducidad, no existen las reglas de la suspensión o interrupción de la caducidad y la causa que impide la caducidad se establece cuando se efectúa el acto por el cual se ejercita el derecho (presentación de la demanda) como señala el art. 1517 del Código Civil, que en la generalidad de los casos se da cuando se presenta la demanda sin que se requiera la notificación con la misma al demandado; como se podrá apreciar, ambos institutos resultan ser diferentes, aclaración hecha pues el criterio del recurrente confundía las reglas de la interrupción de la prescripción con la regla del impedimento de la caducidad; por lo que en autos se advierte que en el tenor de la demanda el actor señaló que tuvo conocimiento del testamento E.P. Nº 236/2002 en fecha 8 de marzo de 2006 y la fecha de citación y emplazamiento al demandado Krunoslav Katusic Delic fue de 20 de abril de 2011 y a la codemandada el 14 de febrero de 2012, por lo que desde la fecha que el demandante tomó conocimiento del testamento hasta la citación al primero de los demandados ya hubieran transcurrido mas de los cinco años que exige el art. 1207 parágrafo II del Código Civil, por lo expuesto no se advierte que el Ad quem haya interpretado en forma errónea dicha disposición legal