Auto Supremo AS/0321/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2014-RRC

Fecha: 15-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2014-RRC
Sucre, 15 de julio de 2014

Expediente : La Paz 26/2014
Parte acusadora : Erika Delgado Bruzonic
Parte imputada: Marcial Salcedo Velasco y otros
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 644 a 652, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes y Anselmo Mamani Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 67 a 69 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), declaró a Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias y los condenó a cumplir las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; “María Ángela Bustillo” (sic), a la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; Susana Lobo Lazarte de Guardia, a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los imputados presentó recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), resuelto por Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424) que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Dicha Resolución fue objeto del recurso de casación planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los acusados (fs. 446 a 459 vta.), que mereció el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 62/2011 y su Auto complementario de 3 de diciembre de 2011.

c) El 10 de abril de 2012, el representante de los acusados, planteó recusación contra los miembros de la Sala Penal Segunda, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, a la que el primero de los nombrados se allanó mediante Auto de 12 del mismo mes y año (fs. 494 a 495 y 498). Con relación a los otros dos Vocales, la recusación fue retirada debido a la recomposición de Salas (fs. 500 y 501).

d) En cumplimiento de lo determinado en el Auto Supremo 52/2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre.

e) Notificados los imputados con el indicado Auto de Vista, interpusieron, por segunda vez, recurso de casación (fs. 523 a 535) que fue resuelto por Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo (551 a 554 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 22/2012 y el Auto complementario de 14 de noviembre de 2012 (fs. 509) y ordenó que la misma Sala emita nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

f) A través de Resolución 196/2013 de 4 de septiembre de 2013, Félix Peralta Peralta y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda -la última convocada únicamente con la finalidad de resolver la recusación de 10 de abril de 2012-, determinaron declarar ilegal la recusación formulada contra Elías Fernando Ganam Cortez, ordenando prosiga con el conocimiento de la causa (fs. 601 y 605 y vta.).

g) En mérito a la referida determinación, la Sala Penal Segunda, conformada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, pronunció el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia 017/2010, complementado por el Auto de enmienda de oficio, de 14 de enero de 2014, con la que los acusados fueron notificados el 14 de febrero del mismo año, motivando la interposición del presente recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, que es objeto de análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 084/2014-RA de 2 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, quien se allanó a la recusación planteada en su contra, al pronunciar el Auto de Vista 96/2013, actuó sin competencia, pues alejándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 emitido en este mismo proceso, persistió con el conocimiento de la causa a pesar de la advertencia realizada en la citada resolución, generando así un defecto absoluto por vulneración del principio de juez natural e incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) La Sala Penal dejó clara su intención de no revisar el proceso en los puntos solicitados por cuanto no revisó su argumentación respecto a: La inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia pues únicamente se limitó a afirmar que corresponde al juez unipersonal conocer y resolver el caso; la falta de firmas de la Juez y de la Secretaria; La existencia de tres Sentencias diferentes y que fueron notificados con la Resolución 017/2010, diferente en su tenor a las demás. Agregaron, que cuando expusieron los fundamentos de su recurso de apelación restringida, hicieron constar las fojas por las que se reclama, siendo evidente que tampoco se tuvo la voluntad de resolver sobre ese punto.

Añadieron que el Ad quem, al resolver su reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, se limitó a señalar que no está facultado para revalorizar prueba ni ver los hechos, habiendo considerado además que no se hizo reclamo oportuno, por lo que dejaron sin respuesta este aspecto. Sostuvieron que bajo ese análisis superficial, la Sala Penal Segunda emitió Resolución sin la debida fundamentación, vulnerando sus derechos, pretendiendo suplir su obligación de fundamentar la Resolución conforme dispone el art. 124 del CPP, pretendiendo respaldar su ilegal decisión con el argumento de que no se presentó precedente contradictorio.

Aseveran que, ante la declaratoria de improcedencia del recurso de alzada y la oscuridad de la resolución pronunciada solicitaron explicación, complementación y enmienda, respecto a puntos específicos que no fueron atendidos.

Concluyendo su exposición, acusaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad así como a los principios de inmediatez, publicidad, transparencia, afirmando que la falta de análisis de los argumentos de apelación constituye dichas transgresiones. Alegan además la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2013 y su complementario de 14 de febrero de 2014 y se devuelvan obrados a la Sala Penal Segunda, para que dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 084/2014-RA de 2 de abril, cursante de fs. 673 a 676, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 416 y 417 del CPP y aplicación de los criterios de flexibilización, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia, dictó Resolución condenatoria contra Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, declarándoles autores de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, imponiéndole al primero la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; a la segunda, la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; y, a la última, la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.

La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22 de diciembre de 2009, Erika Delgado Bruzonic y Marcial Salcedo Velasco se hicieron presentes en la oficina de Conciliación Ciudadana, habiéndose sentado una denuncia falsa en contra de la primera, atribuyéndole hechos tipificados en el Código Penal; ii) Las cartas presentadas por los porteros del Edificio “Los Ángeles” acreditan que nunca autorizaron a María Ángela Molina para que presente denuncia contra la actual querellante, quedando demostrado que la intención de la aludida acusada y de Susana Lobo de Guardia era dañar la honra y dignidad de la querellante; iii) Se demostró que la querellante a pesar de la lesión en su tendón de Aquiles izquierdo, tuvo que cumplir con el llamado de la autoridad el 22 de diciembre de 2009 y apersonarse a las oficinas de Conciliación Ciudadana, con lo que queda probado que la conducta de los imputados Marcial Salcedo Velasco, Ángela Molina Bustillos y Susana Lobo de Guardia se ha subsumido en los tipos penales previstos en los arts. “282 (Difamación), 283 (Calumnia), 285 (Propalación de Ofensas) y 287 (Injuria)” (sic); y, iv) No se demostró en qué momento Anselmo Mamani Apaza, incurrió en la comisión de los delitos atribuidos.

II.2. De la apelación restringida de los imputados.

Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 017/2010, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) No enunció el hecho objeto del juicio, incurriendo en el defecto del art. 370 del CPP, por cuanto de fs. 196 a 200, realizó una copia fiel de la relación de hechos de la querella; b) Adolece de una debida fundamentación que debe contener una sentencia convirtiéndola en una resolución ilegal y arbitraria, provocando que los acusados desconozcan los motivos por los cuales se les condenó, acomodándose al defecto establecido en el art. 370 inc. 5) y art. 124 del CPP; c) La parte dispositiva de la Sentencia es incongruente con la parte considerativa, por cuanto en la relación de hechos se señaló en forma general que todos los procesados habrían participado en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, sin hacer distinción entre uno y otro imputado ni establecer el grado de participación de cada uno de ellos; sin embargo, Anselmo Mamani Apaza fue absuelto y el resto de los acusados condenados. Por otro lado, no se tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena, por cuanto en el caso de un imputado que “supuestamente” tiene un proceso anterior se le condena a la pena de dos años y seis meses y a una imputada que refiere no tener proceso anterior “arbitrariamente” se le condena a tres años, sin establecerse el lugar de cumplimiento de la condena; d) No se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, por cuanto luego de cuatro meses y diecinueve días después de haberse celebrado la audiencia de conclusión de debates, la Secretaria del Juzgado, adjuntó la Sentencia 017/2010, contraviniendo lo dispuesto por el art. 361 del CPP; e) No se verifica la firma de la Jueza y Secretaria en la Sentencia condenatoria, inobservando lo previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, acomodándose en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva citada; f) Existió una defectuosa valoración de la prueba, al no encontrarse en el cuaderno de control jurisdiccional prueba alguna que acredite que los procesados hayan difamado a la querellante, ninguno de los testigos presentados por la querellante habrían manifestado que los imputados de manera pública, tendenciosa y repetida habrían revelado o divulgado un hecho, una calidad o una conducta capaz de afectar la reputación de la querellante, tampoco que los imputados hubieren atribuido a la querellante la comisión de delitos ni que se hubiere propalado o reproducido hechos que refiere a la difamación o calumnia, mucho menos se demostró que los imputados ofendieron a la querellante en su dignidad o decoro; y, g) Se vulneró el art. 15 de la LOJ, por cuanto no se observó que en el proceso existen dos sentencias, la segunda que fue incorporada al libre criterio de la autoridad jurisdiccional.

II.3. Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre y doctrina legal contenida en el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo.

Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011, con expresiones y consideraciones generales, además de conclusiones que no expresaban o no estaban respaldadas por los razonamientos y fundamentos jurídicos que las motivaban, convirtiendo a dicho Auto de Vista en una resolución carente de fundamentación y por lo tanto, arbitraria e ilegal, que recurrida de casación por parte de los imputados mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 52/2012 (fs. 477 a 483 vta.), que emitió doctrina legal a ser observada por el Ad quem, cuya parte relevante a los efectos de resolución de este tercer recurso de casación, es la siguiente:

“… es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente…”.

II.4. Del Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo

Devuelto el expediente al Tribunal de apelación como efecto del Auto Supremo 52/2012, se emitió el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril (fs. 502 a 504), que nuevamente declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fue emitida con la intervención de un Vocal, cuya recusación aún no había sido resuelta, extremo entre otros, que derivó en la interposición del segundo recurso de casación, que fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que a través de Auto Supremo 77/2013, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2012, más su complementario de 14 de noviembre de 2012, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la misma Sala pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada en la resolución de casación y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Evidentemente los recurrentes formularon recusación contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, quien se allanó a la misma por haber emitido el Auto de Vista 62/2011, al considerar que su actuar se encontraba previsto en la causal establecida en el art. 316 inc. 1) del CPP, resolución con la que los recurrentes fueron debidamente notificados; empero, dicho Vocal posteriormente suscribió tanto el Auto de Vista como su complementario, siendo que promovida la recusación aquél no debió realizar ningún otro acto en el proceso, bajo sanción de nulidad; y, 2) En ese entendido, de conformidad a la normativa que rige el procedimiento para la recusación, se tiene que cuando el recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa, independientemente de ello, no debió realizar ningún acto más en el proceso para no afectar la administración de una justicia imparcial y además garantizar que las partes procesales no tengan el temor de que la autoridad jurisdiccional no actuará conforme al mandato constitucional y legal; por ende, el Vocal recusado, se encontraba impedido de intervenir en la resolución de la causa por ser incompetente.

II.5. De la Resolución de consulta sobre la recusación planteada contra el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez.

La Sala Penal Segunda, previa convocatoria al Vocal del Tribunal siguiente en número, a través de Resolución 196/2013 de 14 de septiembre, resolvió la consulta sobre la recusación planteada contra Fernando Elías Ganam Cortez, a la que éste se allanó; determinando declararla ilegal. Como argumentos, la referida resolución refiere que el Auto de Vista 62/2011 y el Auto de explicación, complementación y enmienda de 3 de diciembre del mismo año, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 52/2012 -en el que se dispuso que la Sala Penal Segunda, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada en su contenido y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto- no constituyen un criterio anticipado, por cuanto responden a la función que cumple el Vocal cuestionado para resolver las peticiones de las partes, afirmando además que la enemistad aducida por la parte procesada, no fue acreditada a través de ningún elemento probatorio, no siendo suficiente que se haga simple mención, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 320 del CPP que se refiere al ofrecimiento y producción de prueba relativa al incidente de recusación, por lo que concluyó que las causales establecidas en el art. 316 incs. 1) y 11) del Código adjetivo penal, no fueron probadas.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Félix Peralta Peralta y Fernando Elías Ganam Cortez en conocimiento de la Resolución antes descrita, pronunció el Auto de Vista 96/2013 -enmendado por Auto de 14 de enero de 2014- a través del cual se declaró improcedente el recurso referido y confirmó la Sentencia 017.

La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Sobre la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio por parte de la Jueza de Sentencia, concluyó que la Sentencia impugnada hizo una relación pormenorizada de los motivos que constituyeron el hecho objeto del proceso penal, complementándolo con una descripción de elementos de prueba documental tanto de cargo como de descargo; ii) Sobre la denunciada ausencia de fundamentación de la Sentencia, corroboró que la misma contiene una relación jurídica y probatoria, evidenciando una fundamentada subsunción de la conducta de los acusados en cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados los procesados, con excepción de Anselmo Mamani, quien fue absuelto al no haberse demostrado la comisión de los delitos imputados; iii) Sobre la inobservancia de las reglas sobre deliberación, redacción, y la estructura de la sentencia corroboró que la resolución de instancia cumplió con los requisitos determinados en el art. 360 del CPP y que la observación sobre la competencia de la Jueza unipersonal, en delitos de acción penal privada, resultaba impertinente; iv) Las firmas de la Jueza y de la Secretaria estaban expresadas al final de la Sentencia; v) El Tribunal de alzada no está facultado para revalorizar la prueba; vi) La parte apelante no presentó precedente contradictorio alguno, incumpliendo la previsión contenida en el art. 416 del CPP; y, vii) La determinación de las penas impuestas a los acusados fueron correctas y atenuadas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, a continuación se procede a analizar los argumentos de los recurrentes, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 084/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, se infiere que los recurrentes a través del presente recurso, cuestionan en primer término la participación de un Vocal recusado en la emisión del Auto de Vista 96/2013 y en segundo término la falta de fundamentación con relación a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, correspondiendo analizar y resolver cada uno de estos motivos.

III.1. Respecto a la denuncia de participación de un Vocal recusado.

La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013, invocado por los recurrentes como precedente contradictorio al razonamiento asumido en el Auto de Vista impugnado, establece:

“De conformidad a la normativa que rige la tramitación de las recusas, si la autoridad recusada admite la recusación promovida, no podrá realizar ningún acto más en el proceso y la tramitación deberá continuar conforme a las normas establecidas para la excusa, en cumplimiento a los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 318 del mismo cuerpo legal y en caso de incumplimiento corresponderá aplicar la sanción de nulidad expresamente sancionada por el referido artículo 321, cuyo defecto absoluto no es susceptible de convalidación conforme al artículo 169 incisos 3) y 4) del adjetivo penal, concordante con los artículos 115 parágrafo II., 120 parágrafo. I. y 122 de la Constitución Política del Estado y 8 del Pacto de San José de Costa Rica”.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de antecedentes se establece que, es evidente que como efecto de la recusación planteada contra Fernando Elías Ganam Cortez, a la que dicha autoridad se allanó, este Tribunal, a través del Auto Supremo 77/2013 dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2012, estableciendo que el referido Vocal, al haber intervenido en la resolución judicial de alzada, actúo sin competencia; además, determinó en la parte dispositiva del Auto Supremo, que la misma Sala emita nueva resolución observando la doctrina legal aplicable y las normas legales pertinentes.

También resulta evidente que, precisamente en aplicación a la normativa procesal penal contenida en el art. 320 del CPP, referida a la tramitación de las excusas y recusaciones, Félix Peralta Peralta, convocó a Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera, a efectos de conformar quórum y resolver en consulta la recusación formulada contra Fernando Elías Ganam Cortez, a cuyo efecto emitieron la Resolución 196/2013, por la que determinaron declarar ilegal la referida recusación, ordenando que el Vocal cuestionado asuma nuevamente el conocimiento de la causa, procedimiento que se sujetó a lo previsto en el art. 320 inc. 2) con relación al inc. 1) del CPP, dado que al existir una recusación planteada contra el integrante de un Tribunal, en caso de no existir quórum, se debe convocar a un suplente para resolver, en grado de revisión, la recusación planteada, aspecto observado a cabalidad por la Sala Penal Segunda.

Estos antecedentes demuestran que como efecto de la revisión de la recusación, declarada ilegal y habiéndose ordenado que Fernando Elías Ganam Cortez Vocal de la Sala Penal Segunda, continúe con el conocimiento de la causa, conjuntamente con Félix Peralta Peralta; ambas autoridades quedaron como integrantes de la Sala Penal Segunda, emitiendo el Auto de Vista impugnado, en ejercicio pleno de su competencia; en consecuencia, la referida Resolución de alzada, no contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013, que además se pronunció en referencia a hechos diferentes a los que motivan el recurso de casación en estudio, debido a que declaró la incompetencia del Vocal cuestionado porque éste emitió una resolución de alzada cuando se encontraba impedido de actuar dentro del proceso y encontrándose pendiente la revisión de la recusación formulada en su contra, extremo diferente al que actualmente se revisa, en el que, el trámite de recusación fue cumplido en todos sus pasos, resultando de ese procedimiento, la declaratoria de ilegalidad de la recusación formulada por Fernando Elías Ganam Cortez, razón por la cual, la denuncia efectuada en este primer motivo deviene en infundada.

No obstante la conclusión precedente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue negligente en la tramitación de la recusación, al haber inobservado los plazos establecidos en el inc. 1) del art. 320 del CPP, por cuanto la recusación data de 10 de abril de 2012, habiéndose allanado el Vocal cuestionado el 12 del mismo mes y año, constando que la revisión de dicho incidente se efectuó a través de Auto 196/2013 de 4 de septiembre de 2013; es decir, dejó transcurrir más de un año para emitir su pronunciamiento, provocando dilación innecesaria en la presente causa e inseguridad jurídica a las partes, lo que no es permisible en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la observancia de los principios procesales aseguran el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de todo justiciable.

III.2. En cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Teniendo presente que este motivo fue admitido para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, es menester referir que el debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de CPE, entre sus elementos contiene el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera que brinde certeza del contenido y alcances de la decisión asumida. El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 188/2013 de 11 de julio, estableció que:

“…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

(...)

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

En el caso presente, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a los puntos apelados por la parte imputada, se advierte que respecto a la falta de enunciamiento del hecho, objeto de juicio, el Tribunal de alzada concluyó que existió: “… una relación pormenorizada de los motivos que constituyeron el hecho objeto del proceso penal y complementa con una descripción de elementos de prueba documental tanto de cargo como de descargo …” (sic); en relación a la denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación se limitó a realizar la siguiente conclusión: “… tanto en la relación jurídica como en la probatoria (ver. Fs. 241 a 246), la representante del Órgano Jurisdiccional subsumió fundadamente la conducta de los acusados en cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, …” (sic); con relación a la falta de la firma de la Jueza en la Sentencia y el defectuoso contenido y estructura de la misma, estableció no ser evidente lo aseverado y que la Resolución de instancia cumplió los requisitos previstos en el art. 360 del CPP; en lo que respecta a la denunciada valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación señaló que: “… no está facultado para revalorizar pruebas ni rever hechos, por lo que en definitiva siendo errores in procedendo sobre los que no se hizo el reclamo oportuno ni la reserva de recurrir, no se puede ingresar en mayores detalles” (sic).

Esta precisión permite concluir que el Tribunal de alzada nuevamente incurre en meras conclusiones de carácter general para declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, puesto que no tienen el respaldo debido en cuanto a los antecedentes, las razones y sobre todo los fundamentos que llevaron al Tribunal de apelación a emitir dichas conclusiones, así por ejemplo, se evidencia en cuanto a la denuncia de falta de precisión de los hechos motivos del juicio, lo propio respecto a la ausencia de fundamentación de la Sentencia en relación a la falta de subsunción individual de la conducta de los imputados a cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, denuncia sobre la cual, correspondía que el Tribunal de alzada efectúe un verdadero control de la Sentencia; es decir, verificar si la Sentencia contenía la calificación jurídica de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es, la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo y como efecto, la aplicación o no de la pena; pues sólo de esa manera se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que acceda al texto de la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión y que la Resolución Judicial se explique por sí sola, y de obrarse en forma contraria, se incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en infracción del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y sin considerar que en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, proceder conforme al art. 413 del CPP.

Finalmente cabe recordar que éste, resulta el tercer recurso de casación, pues conforme a los antecedentes del caso, el Tribunal de casación dejó sin efecto el primer Auto de Vista, prácticamente por las mismas razones que ahora motivan la presente resolución, pues también advirtió falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, evidenciándose que el Tribunal de alzada, no dio estricto cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida por este máximo Tribunal de Justicia, que es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatada por jueces y tribunales inferiores, peor aún, si como efecto de un primer Auto Supremo ya se produjo una nulidad dentro de la misma causa, por lo cual, una vez devueltos los antecedentes al Tribunal de apelación, la doctrina legal emitida debe ser observada y cumplida, en forma inmediata y sin excusa alguna, lo que amerita incluso que, el Ad quem, imprima a la causa el trámite correspondiente con carácter de prioridad, para garantizar una justicia pronta y oportuna, derechos que en el presente caso se agravan por dos nulidades dispuestas anteriormente por responsabilidad del Tribunal de apelación, que también inobservó la doctrina legal contenida emitida por esta Sala en el Auto Supremo 252/2012 de 12 de octubre, referida a la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable, que en parte sobresaliente señaló: “Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia” (sic), razón por la cual corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable, debiendo hacerlo de manera inmediata a la devolución de antecedentes, teniendo en cuenta los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que junto a otros fundamentan la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, dispone:

1º DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin esperar turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, respondiendo de manera fundamentada a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

2º Conforme a los fundamentos expuestos, y en razón a la reiterada inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se impone la multa de un día de haber, a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la autoridad que corresponda.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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