Auto Supremo AS/0321/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2014-RRC

Fecha: 15-Jul-2014

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en infracción del deber de


Esta precisión permite concluir que el Tribunal de alzada nuevamente incurre en meras conclusiones de carácter general para declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, puesto que no tienen el respaldo debido en cuanto a los antecedentes, las razones y sobre todo los fundamentos que llevaron al Tribunal de apelación a emitir dichas conclusiones, así por ejemplo, se evidencia en cuanto a la denuncia de falta de precisión de los hechos motivos del juicio, lo propio respecto a la ausencia de fundamentación de la Sentencia en relación a la falta de subsunción individual de la conducta de los imputados a cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, denuncia sobre la cual, correspondía que el Tribunal de alzada efectúe un verdadero control de la Sentencia; es decir, verificar si la Sentencia contenía la calificación jurídica de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es, la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo y como efecto, la aplicación o no de la pena; pues sólo de esa manera se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que acceda al texto de la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión y que la Resolución Judicial se explique por sí sola, y de obrarse en forma contraria, se incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en infracción del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y sin considerar que en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, proceder conforme al art. 413 del CPP