No obstante la conclusión precedente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la
Estos antecedentes demuestran que como efecto de la revisión de la recusación, declarada ilegal y habiéndose ordenado que Fernando Elías Ganam Cortez Vocal de la Sala Penal Segunda, continúe con el conocimiento de la causa, conjuntamente con Félix Peralta Peralta; ambas autoridades quedaron como integrantes de la Sala Penal Segunda, emitiendo el Auto de Vista impugnado, en ejercicio pleno de su competencia; en consecuencia, la referida Resolución de alzada, no contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013, que además se pronunció en referencia a hechos diferentes a los que motivan el recurso de casación en estudio, debido a que declaró la incompetencia del Vocal cuestionado porque éste emitió una resolución de alzada cuando se encontraba impedido de actuar dentro del proceso y encontrándose pendiente la revisión de la recusación formulada en su contra, extremo diferente al que actualmente se revisa, en el que, el trámite de recusación fue cumplido en todos sus pasos, resultando de ese procedimiento, la declaratoria de ilegalidad de la recusación formulada por Fernando Elías Ganam Cortez, razón por la cual, la denuncia efectuada en este primer motivo deviene en infundada.
No obstante la conclusión precedente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue negligente en la tramitación de la recusación, al haber inobservado los plazos establecidos en el inc. 1) del art. 320 del CPP, por cuanto la recusación data de 10 de abril de 2012, habiéndose allanado el Vocal cuestionado el 12 del mismo mes y año, constando que la revisión de dicho incidente se efectuó a través de Auto 196/2013 de 4 de septiembre de 2013; es decir, dejó transcurrir más de un año para emitir su pronunciamiento, provocando dilación innecesaria en la presente causa e inseguridad jurídica a las partes, lo que no es permisible en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la observancia de los principios procesales aseguran el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de todo justiciable
- Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs
- c) El 10 de abril de 2012, el representante de los acusados, planteó recusación contra
- g) En mérito a la referida determinación, la Sala Penal Segunda, conformada por los Vocales
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 084/2014-RA de 2
- Añadieron que el Ad quem, al resolver su reclamo sobre la defectuosa valoración de la
- Aseveran que, ante la declaratoria de improcedencia del recurso de alzada y la oscuridad de
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2013
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia, dictó Resolución condenatoria contra Marcial Salcedo
- La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- II
- Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011, con expresiones y consideraciones
- La Sala Penal Segunda, previa convocatoria al Vocal del Tribunal siguiente en número, a través
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Sobre la denuncia
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, se infiere que los recurrentes a través del presente recurso, cuestionan
- III.1. Respecto a la denuncia de participación de un Vocal recusado
- La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013, invocado por los recurrentes como precedente
- Ahora bien, de acuerdo a la revisión de antecedentes se establece que, es evidente que
- También resulta evidente que, precisamente en aplicación a la normativa procesal penal contenida en el
- No obstante la conclusión precedente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la
- III.2. En cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- “…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- En el caso presente, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto
- En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en infracción del deber de
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Para fines del art
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
