Auto Supremo AS/0321/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2014-RRC

Fecha: 15-Jul-2014

II


Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 017/2010, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) No enunció el hecho objeto del juicio, incurriendo en el defecto del art. 370 del CPP, por cuanto de fs. 196 a 200, realizó una copia fiel de la relación de hechos de la querella; b) Adolece de una debida fundamentación que debe contener una sentencia convirtiéndola en una resolución ilegal y arbitraria, provocando que los acusados desconozcan los motivos por los cuales se les condenó, acomodándose al defecto establecido en el art. 370 inc. 5) y art. 124 del CPP; c) La parte dispositiva de la Sentencia es incongruente con la parte considerativa, por cuanto en la relación de hechos se señaló en forma general que todos los procesados habrían participado en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, sin hacer distinción entre uno y otro imputado ni establecer el grado de participación de cada uno de ellos; sin embargo, Anselmo Mamani Apaza fue absuelto y el resto de los acusados condenados. Por otro lado, no se tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena, por cuanto en el caso de un imputado que “supuestamente” tiene un proceso anterior se le condena a la pena de dos años y seis meses y a una imputada que refiere no tener proceso anterior “arbitrariamente” se le condena a tres años, sin establecerse el lugar de cumplimiento de la condena; d) No se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, por cuanto luego de cuatro meses y diecinueve días después de haberse celebrado la audiencia de conclusión de debates, la Secretaria del Juzgado, adjuntó la Sentencia 017/2010, contraviniendo lo dispuesto por el art. 361 del CPP; e) No se verifica la firma de la Jueza y Secretaria en la Sentencia condenatoria, inobservando lo previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, acomodándose en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva citada; f) Existió una defectuosa valoración de la prueba, al no encontrarse en el cuaderno de control jurisdiccional prueba alguna que acredite que los procesados hayan difamado a la querellante, ninguno de los testigos presentados por la querellante habrían manifestado que los imputados de manera pública, tendenciosa y repetida habrían revelado o divulgado un hecho, una calidad o una conducta capaz de afectar la reputación de la querellante, tampoco que los imputados hubieren atribuido a la querellante la comisión de delitos ni que se hubiere propalado o reproducido hechos que refiere a la difamación o calumnia, mucho menos se demostró que los imputados ofendieron a la querellante en su dignidad o decoro; y, g) Se vulneró el art. 15 de la LOJ, por cuanto no se observó que en el proceso existen dos sentencias, la segunda que fue incorporada al libre criterio de la autoridad jurisdiccional.

II.3. Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre y doctrina legal contenida en el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo