Auto Supremo AS/0353/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2014

Fecha: 03-Jul-2014

De lo anteriormente descrito se evidencia que la contención emergente tiene como base al contrato

De lo anteriormente descrito se evidencia que la contención emergente tiene como base al contrato administrativo cursante de fs. 59 a 63 vta., de provisión de quinientas toneladas de cemento asfáltico a granel para el municipio de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, en tal circunstancia se hace necesario considerar el carácter especial que reviste el contrato administrativo base para entablar el proceso y las controversias de ella derivadas; en ese afán es imperioso señalar que conforme sostiene Roberto Dromi, en su obra contemporánea El Derecho Administrativo, “La caracterización del contrato administrativo resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y los servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b) de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden de su interpretación, modificación y resolución”, contendido doctrinal que nos permite considerar que los contratos administrativostienen como distinción primordial, más allá de que el ente estatal es parte del contrato y las prerrogativas impuestas, el objeto mismo de la relación contractual que es la satisfacción de los intereses públicos, (utilidad pública) mediante la realización de obras, servicios, etc. cuestión sustantiva del contrato de naturaleza administrativa que le califica a que su análisis sea en Tribunal especializado en Derecho administrativo, es decir su controversia debe ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, así se ha establecido en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere que:� “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones el Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil”;� aspecto que se tiene corroborado por la previsión contenida en el art. 10 de la Ley Nº 212� –� Ley de Transición para el Tribunal� Supremo� de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que de manera expresa señala que será la Sala Plena del Tribunal� Supremo� de Justicia quien conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las demandas Contenciosas Administrativas a que dieren lugar las Resoluciones del mismo hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada; en ese sentido y al amparo de dicha norma citada, el A.S. Nº 115/2013 refirió que:� � “Bajo el entendimiento se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal� Supremo� de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así como la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179-I� que dispone:� (… existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley), en ese mismo sentido por el art. 4 parágrafo I núm. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa-Administrativa”