Por otro lado, la fundamentación de la Resolución del Tribunal de garantías hace alusión a
Por otro lado, la fundamentación de la Resolución del Tribunal de garantías hace alusión a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia mediante Acuerdo de Sala Plena y circulares habría decidido “los límites de conocimiento de este tipo de procesos contenciosos-administrativos” por la territorialidad de la subscripción de los contratos; al particular, previamente resulta válido explicar sobre las características de los tipos de procesos que contiene la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que diremos que ésta jurisdicción especializada contiene el proceso contencioso y el proceso contencioso administrativo, conforme los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que aún permanecen vigentes, ambos dirigidos a dilucidar ante un Juez especializado la legalidad de los actos de la Administración (contencioso administrativo) y las controversias que surjan de los contratos, concesiones y negociaciones que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública (contencioso), por lo que existe una diferencia marcada en un proceso contencioso y en uno contencioso administrativo, razón por la que no se puede confundir a estos dos tipos de procesos distintos (contencioso y contenciosos- administrativo como si se tratase de uno mismo, toda vez que son dos proceso diferentes aunque ambos corresponden a la jurisdicción especializada contencioso administrativa). En esa connotación, no se tiene conocimiento, por lo menos por ésta Sala Civil, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia haya emanado una decisión mediante Acuerdo o circular que el conocimiento de los procesos contenciosos, sobre la base de territorialidad,corresponde a los Tribunales Departamentales, lo que sí existe es pronunciamientos respecto a losprocesos contenciosos administrativos que debieran ser tramitados ante los TribunalesDepartamentalesentratándose de actos administrativos municipales siguiendo el criterio de la SCP Nº 693/2012, situación que evidencia una confusión en los dos tipos de proceso y el conocimiento correspondiente, que se hace más latente cuando en la Resolución de amparo no se señala el número de Acuerdo o circular para una mayor precisión
- Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por el Gobierno
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otra parte señala que la suspensión por parte de la empresa demandante de
- Finalmente solicita en base a dicho antecedentes que el Tribunal� Supremo� de Justicia case el�
- Conforme los antecedentes procesales se hace necesario realizar las siguientes consideraciones
- Por demanda interpuesta cursante de fs
- A su turno la Alcaldía de Tarija adjuntando la documental respectiva, hace conocer los motivos
- Sobre la base de lo precedido, se dictó Sentencia de� fecha 20 de septiembre
- De lo anteriormente descrito se evidencia que la contención emergente tiene como base al contrato
- En conformidad a lo antes fundamentado, se debe señalar concluyentemente que el contrato administrativo en
- En el presente caso, la contención es emergente de los derechos y obligaciones impuestas en
- Ahora bien, el presente Auto Supremo es dictado por disposición del Auto Nº 408/2013 emanado
- Se debe indicar que la disposición del Tribunal de garantías nos da a entender que
- Por otro lado, la fundamentación de la Resolución del Tribunal de garantías hace alusión a
- Por las vicisitudes referidas, la Sala Civil como Tribunal de casación tiene atribución de sentar
- Por lo manifestado se da cumplimiento al Auto Nº 408/2013 del Tribunal de garantías, dentro
- POR TANTO:� La Sala Civil del Tribunal� Supremo� de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
