Auto Supremo AS/0354/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2014-RRC

Fecha: 30-Jul-2014

De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que


De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que las simples afirmaciones realizadas por el Auto de Vista, no demuestran de forma alguna la existencia de debida fundamentación y motivación en el fallo de alzada; contrariamente, se desprende el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar las razones por las que concluyó que la falta de fundamentación de la pena relativa a la aplicación de atenuantes y agravantes, merecía la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, es decir, la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio. Tampoco señaló los motivos por los cuales omitió aplicar lo dispuesto por el párrafo último del citado artículo y el art. 414 de la Ley adjetiva penal, toda vez que esta disposición legal establece que los errores u omisiones formales y los relacionados a la imposición de la pena, no anulan la Sentencia, pero deben ser corregidos por el Tribunal de apelación, pues la indebida fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes, constituye un defecto relativo que de forma inexcusable debe ser corregido en apelación, pudiendo realizar el Tribunal de alzada, sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y el grado de culpabilidad, ante la evidencia de falta de aplicación y/o fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes concurrentes, modificaciones (quantum) o complementaciones (fundamentación) a la sanción impuesta, con la debida justificación de las razones que concurran, respaldando la corrección con normativa legal aplicable (fundamentación) y la explicación clara del por qué son aplicables al caso en concreto (motivación); lo contrario, implica incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, así como desconocimiento del alcance de la facultad conferida por los arts. 413 parte final y 414 de la citada Ley