Auto Supremo AS/0273/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2014

Fecha: 21-Ago-2014

Así, respecto a los indicios en los procesos laborales, referidos por la parte recurrente, por

Así, respecto a los indicios en los procesos laborales, referidos por la parte recurrente, por disposición del art. 197 del Código Procesal del Trabajo, los mismos constituyen prueba, sólo cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el juzgador; en ese sentido, por disposición del art. 198 relacionado con el art. 200 del cuerpo procesal citado, le está permitido al juzgador deducir indicios de la conducta procesal que las partes adquieran en el curso de la litis, apreciándolo además en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas que obran en el proceso, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los tribunales de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se observa que la valoración probatoria se efectuó analizando la prueba ofrecida y producida por ambas partes; y, que si bien en autos, se presentó la confesión provocada, testifical, inspección judicial y un informe pericial, éstas pruebas no son la única que cursa en obrados y no es determinante para declarar improbada la demanda de beneficios sociales