Auto Supremo AS/0273/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2014

Fecha: 21-Ago-2014

En este contexto, de la revisión de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso,

En este contexto, de la revisión de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte demandada a fin de justificar el despido del actor, presentó como prueba a fs. 8 a 12, referida a la renuncia irrevocable de Rene Rosso Vargas y el informe de conclusiones asumidas por el directorio de COCIDEPRO CHICHAS; fs. 15 a 39 fotocopias simples de la convocatoria al cargo de administrador, la Resolución Administrativa Nº 008/2013, el contrato laboral, la solicitud de renuncia remitida al demandado, notas cursadas por Rene Rosso Vargas, libretas de caja ahorro de canal 9, boletas de retiro y depósitos realizados por el demandante y recibos; fs. 108 a 110 acta de inspección judicial, por ser éstas pruebas de descargo, procediendo a su despido justificado por infracción de los arts. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario que señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador”, acusación que no es evidente, porqué como se advierte de la rescisión de contrato (fs. 3), se rescindió el contrato contextualizándose dicha recisión de la siguiente manera: “… por la situación económica que atravesaba la televisión Tupiza canal 9… y agradeciéndole todo su buen propósito que tiene como chicheño de esta tierra…”, sin embargo al actor se la acusa de haber cometido una serie de irregularidades y delitos en el desempeño de sus funciones laborales, ocasionando riesgo en la estabilidad económica en la televisión Tupiza canal 9, tipificados en el ámbito penal y laboral, motivo por el cual, asegura el recurrente, se demostraría que el comportamiento y conducta del actor en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por los arts. 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, citados precedentemente, motivo por el cual no sería acreedor al derecho de sus beneficios sociales