Auto Supremo AS/0381/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2014-RRC

Fecha: 08-Ago-2014

Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos


I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición del último párrafo de los arts. 331 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pese a señalar que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia, contradictoriamente declaró que: “los fundamentos de la Sentencia Penal no pueden sustentar en lo absoluto una sentencia de reparación del daño” (sic), infringiendo con dichos argumentos los arts. 335 y 229 del CP, infracción de la norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP. Por lo que a decir del recurrente el argumento de la Sentencia en el siguiente sentido: “…pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido Sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y, pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo para dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que en base a dicho documento incriminatorio y que sale a fs. 3-4 quienes constituyen las Empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L. logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio.” (sic); no es susceptible de modificaciones ni alteraciones por el A quo ni por el Ad quem, como pretenden hacerlo, dictando resoluciones contrarias a la ley y la Sentencia, a sabiendas que los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, señalan que la responsabilidad civil comprende la reparación del daño causado y la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, por lo que a su entender el anticipo de comisión dado a los procesados en la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses), no puede servir de base para la calificación de responsabilidad civil, ya que la misma sería una parte accesoria del contrato principal