Auto Supremo AS/0011/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2015

Fecha: 07-Ene-2015

Este Tribunal observa que no es evidente el error de hecho en las pruebas denunciado

3. Así también, en relación al reclamo sobre pronunciamiento ultra petita en la decisión de la juez, corresponde señalar que conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343…”, en relación con lo dispuesto por el art. 227 citado, al disponer de manera textual: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el art. 220…”; de tal manera, la normativa precitada, se delimita el accionar del tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia al pronunciamiento ultra petita de la juez, se hubiera vulnerando el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, de igual manera no se advierte que fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 287 a 290, impidiendo al tribunal de alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse.
Conviene agregar que el art. 70 del Código Procesal del Trabajo, se refiere sobre la improcedencia del desistimiento o abandono del trabajador en un proceso, artículo que al respecto considera que el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, aspecto que denota claramente que en materia laboral no existe la caducidad ni la perención de instancia, precisamente por la acción proteccionista asumida por el Estado a favor de los trabajadores por imperio de los arts. 162.II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Por tanto no es aceptable que se perjudique los intereses del trabajador por los motivos que el recurrente funda su solicitud de nulidad consistente en la falta de pronunciamiento mediante actuados procesales del trabajador por faltar notificaciones, pues en base a las conceptualizaciones anotadas se establece con absoluta claridad que el abandono del proceso por parte del trabajador no es un hecho atribuible al mismo y se pueda sancionar con la pérdida de sus derechos, en razón a como ya se fundamentó, no puede existir prescripción una vez iniciado el proceso por la prohibición establecida en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo, y la protección señalada en el art. 48.II de la actual Constitución Política del Estado.
Resolviendo en el fondo.- 1. Respecto al error en la apreciación de la prueba aducida en el recurso, corresponde expresar en cuanto al promedio indemnizable fijado por la juez a quo y el tribunal de apelación en la suma de Bs.8.000,00.-, la empresa recurrente alega que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que el tribunal ad quem no consideró que el actor trabajaba como jefe administrativo con un sueldo de Bs.5.000.- por el contrato de trabajo que suscribieron de fs. 169 a 173, sin embargo, del memorial de aclaración de fs. 81 a 84, se tiene que el demandante… “fue ascendido a gerente administrativo en la mencionada empresa hasta el 26 de octubre del 2011”, y por las literales de fs. 16 a 17, 42 a 43 y el memorial de fs. 228 a 232 se tiene que el actor percibía un bono de Bs.1.000.- por los cheques de fs. 267 a 272 de obrados, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada; que de acuerdo al principio de realidad o verdad material que rige también al proceso laboral, tomando en cuenta aspectos objetivos, materiales y comprobables y que tienen respaldo en el proceso, los tribunales de instancia decidieron establecer como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.8.000,00.-, conforme a las pruebas.
Este Tribunal observa que no es evidente el error de hecho en las pruebas denunciado en el recurso examinado, al contrario, se concluye que el tribunal de alzada realizó adecuada valoración probatoria, considerando el conjunto de la prueba aportada al proceso, en el marco de la libre apreciación y la sana crítica considerando el conjunto de elementos que rodean a la relación de trabajo, su naturaleza y características, en el marco de lo dispuesto por los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo