Respecto a los bonos de antigüedad y dominical a fs
En tal sentido la pretensión de las recurrentes de aplicar el art. 123 de la Constitución Política del Estado, prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no pudiendo ser aplicable por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y de los cuales no se hubiese interrumpido el curso de su prescripción. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se diluiría tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vejando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho. Por lo descrito, el ad quem efectuó una correcta aplicación de los hechos al derecho, por lo que no incurrió en vulneración alguna.
Respecto a los bonos de antigüedad y dominical a fs. 51 y 53 cursan dos planillas de sueldos de noviembre y diciembre de 2009 en los cuales consta que las demandantes Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano percibieron el pago respectivo, y constituyen plena prueba en permisión del art. 161 del Código Procesal del Trabajo, lógica que nos lleva a la conclusión que no corresponde el pago el bono de antigüedad y el dominical por estar demostrada su pago. El ad quem, al aplicar correctamente la sana crítica y las máximas de la experiencia, valoro de forma objetiva dichas pruebas, por lo tanto no incurrió en ninguna vulneración como aseveran las recurrentes
Respecto a los bonos de antigüedad y dominical a fs. 51 y 53 cursan dos planillas de sueldos de noviembre y diciembre de 2009 en los cuales consta que las demandantes Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano percibieron el pago respectivo, y constituyen plena prueba en permisión del art. 161 del Código Procesal del Trabajo, lógica que nos lleva a la conclusión que no corresponde el pago el bono de antigüedad y el dominical por estar demostrada su pago. El ad quem, al aplicar correctamente la sana crítica y las máximas de la experiencia, valoro de forma objetiva dichas pruebas, por lo tanto no incurrió en ninguna vulneración como aseveran las recurrentes
- Auto Supremo Nº 12/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.392/2014
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por Rose Marie del Rio Viera, en representación de la
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs
- Aducen que el tribunal de alzada, comenzó declarando probada la excepción perentoria de pago documentado
- Señalan también que se desconoce lo dispuesto por el art
- Manifiestan posteriormente que sin ningún reparo el auto de vista declaró improcedente el pago de
- Expresan respecto al sueldo promedio indemnizable que el tribunal ad quem demostró su falencia en
- Agregan que al no estar de acuerdo con el auto de vista, por ser violatorio
- En base a estos argumentos interponen el recurso de casación en el fondo, al señalar
- En el recurso de casación en la forma, agregan que el ad quem ha concedido
- Concluyen solicitando se case el Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de
- Respecto del recurso de casación en el fondo las recurrentes manifiestan como vulnerados varios derechos
- En referencia a la supuesta infracción en relación a la aplicación del pago de la
- Respecto de la prescripción de las primas, aplicando lo previsto en los arts
- Respecto a los bonos de antigüedad y dominical a fs
- Las recurrentes no cumplen con la adecuada técnica jurídica en la presentación de su recurso,
- En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
