Auto Supremo AS/0069/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

Ambos imputados interpusieron recursos de apelación restringida, así Fernando Iver Oviedo Tejerina (fs


Ambos imputados interpusieron recursos de apelación restringida, así Fernando Iver Oviedo Tejerina (fs. 939 a 944), denunció como agravios: i) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, en razón a que la acusación no cumple con el art. 341 de la misma norma, por no individualizar su participación en el hecho acusado; de igual manera, la sentencia desconoce esta circunstancia siendo que la atribución de un delito es intuito personae, advirtiéndose que no refiere fundadamente su grado de participación y responsabilidad, sin constatarse ni menos probar que su persona propició la lesión a Luis Rodrigo Ibañez, conculcándose el derecho a la defensa y al contradictorio; ii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la sentencia no contaría con la debida motivación, incumpliendo con la exigencia señalada por ley provocándole indefensión, refiere que las pruebas documentales no tienen el valor probatorio que les corresponde limitándose la sentencia a realizar una relación de las pruebas y las circunstancias suscitadas en el juicio, incumpliendo los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 342 de 20 de octubre de 2006; iii) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en razón a que no se probó la existencia del hecho y menos su participación, basándose la sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente de la testifical de descargo a la cual no se le otorgó valor; asimismo, se realizó una enunciación de la documental del Ministerio Público y acusación particular sin establecerse su valor, desconociéndose la previsión del art. 173 del CPP; iv) Después de la declaratoria de rebeldía de los imputados, Carlos Ariel Rivero Cáceres, pagó su rebeldía llevándose adelante la audiencia de juicio oral sin la presencia del co imputado; posteriormente éste también purgó su rebeldía resolviéndose el incidente presentado se le toma su declaración prosiguiéndose con el juicio, hecho que constituye vulneración de derechos, principios y garantías; no se consideró los arts. 90 y 91 del CPP, debiendo suspenderse el juicio para el rebelde, sin embargo fue sometido a juicio en la etapa de la producción de la prueba, después se retrotrae hasta la contestación y resolución del incidente lo que provoca un defecto procesal inconvalidable [art. 169 inc. 3) del CPP]; v) Introducción de prueba sin observar el procedimiento, debido a que los testigos de cargo de la acusación particular no se encontraban y, a solicitud del Ministerio Público, se puso a consideración la documental de cargo sin considerar el orden establecido, de darse la alternación ésta debe ser puesta en consideración de las partes situación que no se dio generando actividad procesal defectuosa; vi) Asimismo, interpone apelación incidental de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente, manifestando que su incidente interpuesto fue conforme los arts. 314 y 345 del CPP; sin embargo, se dispuso que no era posible por preclusión, manifestando el Tribunal de alzada a fs. 776 que se le advirtió al imputado que se sometería al proceso en el estado en que se encontraba, rechazando la reposición solicitada, razonamiento que resulta atentatorio al debido proceso como señala el Auto Supremo 115 de 12 de abril de 2012