4.Por los antecedentes y documentos referidos precedentemente, se concluye
4.Por los antecedentes y documentos referidos precedentemente, se concluye:
Se presume que una persona ejerce el comercio cuando tiene establecido un local de comercio abierto al público y ha anunciado su calidad de comerciante lo que implica que a partir de ese momento, en tal calidad adquiere obligaciones para ejercer el comercio los cuales se encuentran establecidos en la ley previendo en caso de ser incumplidos, sanciones y multas; en el caso de autos, se tiene que lo señalado en la Sentencia, y confirmado por el Tribunal de Alzada, es que el informe de rendición de cuentas presentado por la demandada Lourdes Mamani Fernández, carece de la documentación que sustente o acredite las partidas e ítems los cuales debían ser demostrados con documentos idóneos como ser facturas, recibos, comprobantes, etc., habiéndose establecido en la resolución de segundo grado que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado; no obstante lo razonado y conclusión arribada por los jueces de instancia, se debe tener presente que el giro de la empresa o establecimiento consiste en la ejecución de ciertos actos y operaciones de comercio, de ordinario, a desarrollarse dentro del local comercial y/o de las sucursales o agencias establecidas al efecto, empero, la ejecución de actos y operaciones implica a la vez el desarrollo de otras actividades como ser la implementación de recursos humanos, servicios tecnológicos, la provisión de materiales, equipos y mobiliarios, servicios básicos, etc., sin los cuales sería imposible ejecutar las labores comerciales propias de la empresa, en ese sentido, en el caso de autos se tiene que no obstante la demandada, en su calidad de administradora y representante legal de ECODEF SRL, no ha acreditado mediante comprobantes físicos el consumo de los servicios de telefonía e internet así como el pago de alquileres por las gestiones 2008 al 2010, del local comercial, sin embargo, por la prueba de fs. 62 a 64, se acredita que la línea telefónica con el Nº 66-48243 funcionó en las oficinas de la empresa, extremo que ha sido corroborado por el propio actor en su memorial de fs. 146 vta., señalando que la línea telefónica 6648243 funciona en la dirección de la oficina de la empresa, en igual forma acontece con los contratos de alquiler de fs. 119 a 121, que si bien no fueron suscritos con la administradora y representante legal de la empresa, pero lo cierto es que dichos ambientes se arrendaron para el funcionamiento de ECODEF, sin que haya sido demostrado lo contrario, por lo que se evidencia que el pago de dichos servicios incluido el de alquileres fueron cubiertos con recursos de la empresa independientemente que la parte demandada no haya acreditado documentalmente algunos de dichos pagos, pues, en última instancia es que todos estos servicios sirvieron y viabilizaron las actividades y operaciones comerciales dentro del giro comercial de ECODEF
Se presume que una persona ejerce el comercio cuando tiene establecido un local de comercio abierto al público y ha anunciado su calidad de comerciante lo que implica que a partir de ese momento, en tal calidad adquiere obligaciones para ejercer el comercio los cuales se encuentran establecidos en la ley previendo en caso de ser incumplidos, sanciones y multas; en el caso de autos, se tiene que lo señalado en la Sentencia, y confirmado por el Tribunal de Alzada, es que el informe de rendición de cuentas presentado por la demandada Lourdes Mamani Fernández, carece de la documentación que sustente o acredite las partidas e ítems los cuales debían ser demostrados con documentos idóneos como ser facturas, recibos, comprobantes, etc., habiéndose establecido en la resolución de segundo grado que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado; no obstante lo razonado y conclusión arribada por los jueces de instancia, se debe tener presente que el giro de la empresa o establecimiento consiste en la ejecución de ciertos actos y operaciones de comercio, de ordinario, a desarrollarse dentro del local comercial y/o de las sucursales o agencias establecidas al efecto, empero, la ejecución de actos y operaciones implica a la vez el desarrollo de otras actividades como ser la implementación de recursos humanos, servicios tecnológicos, la provisión de materiales, equipos y mobiliarios, servicios básicos, etc., sin los cuales sería imposible ejecutar las labores comerciales propias de la empresa, en ese sentido, en el caso de autos se tiene que no obstante la demandada, en su calidad de administradora y representante legal de ECODEF SRL, no ha acreditado mediante comprobantes físicos el consumo de los servicios de telefonía e internet así como el pago de alquileres por las gestiones 2008 al 2010, del local comercial, sin embargo, por la prueba de fs. 62 a 64, se acredita que la línea telefónica con el Nº 66-48243 funcionó en las oficinas de la empresa, extremo que ha sido corroborado por el propio actor en su memorial de fs. 146 vta., señalando que la línea telefónica 6648243 funciona en la dirección de la oficina de la empresa, en igual forma acontece con los contratos de alquiler de fs. 119 a 121, que si bien no fueron suscritos con la administradora y representante legal de la empresa, pero lo cierto es que dichos ambientes se arrendaron para el funcionamiento de ECODEF, sin que haya sido demostrado lo contrario, por lo que se evidencia que el pago de dichos servicios incluido el de alquileres fueron cubiertos con recursos de la empresa independientemente que la parte demandada no haya acreditado documentalmente algunos de dichos pagos, pues, en última instancia es que todos estos servicios sirvieron y viabilizaron las actividades y operaciones comerciales dentro del giro comercial de ECODEF
- Expediente: T – 42 – 14 – S
- Partes: Isaac Amos De La Cruz Gómez. c/ Lourdes Mamani Fernández
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Lourdes Fernández Mamani de fs
- La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, por Auto
- Mediante memorial de fs
- La demandada, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Primero en lo Civil de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos
- Respecto al considerando III, el Tribunal de Alzada, con relación a egresos como ser alquiler,
- Concluye señalando que recurre: a) por existir interpretación errónea de la prueba documental presentada y
- 1.De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene
- En el Auto de Vista, respecto al reclamo de la apelante en sentido de que
- 2.De la documentación y prueba cursante en obrados, se establece lo siguiente
- A través del informe económico de octubre de 2012, de fs
- 3.De la revisión de la normativa legal que vincula el caso, se tiene
- El art
- 4.Por los antecedentes y documentos referidos precedentemente, se concluye
- Lo mismo cabe señalar respecto de la adquisición de los equipos mobiliario y de computación
- Efectivamente, conforme al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
