Regístrese, comuníquese y devuélvase
En ese sentido, conforme al art. 1333 del Código Civil, y 441 de su procedimiento, la prueba pericial de fs. 410 a 430, y de fs. 455 a 460, debió ser valorada por los jueces de grado en consideración a los hechos fácticos ocurridos y demostrados en el proceso, pues no puede cargase en detrimento económico de la recurrente los gastos por consumo de teléfono, internet, alquileres, mobiliario y equipo únicamente porque no habría respaldado dichos gastos documentalmente, cuando se ha demostrado que todos aquellos rubros fueron implementados para el servicio y funcionamiento del local comercial de ECODEF SRL.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en aplicación del art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 112/2014 de 8 de septiembre de 2014 y deliberando en el fondo dispone que los ítems: servicio de teléfono e internet, alquileres 2008 a 2010, equipos mobiliarios y de computación que se establecen en el anexo al informe económico de la recurrente corroborado por el acta circunstancial notariada de inventario, deben ser considerados como egresos de ECODEF SRL, manteniendo en todo lo demás incólume la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
No se impone multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en aplicación del art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 112/2014 de 8 de septiembre de 2014 y deliberando en el fondo dispone que los ítems: servicio de teléfono e internet, alquileres 2008 a 2010, equipos mobiliarios y de computación que se establecen en el anexo al informe económico de la recurrente corroborado por el acta circunstancial notariada de inventario, deben ser considerados como egresos de ECODEF SRL, manteniendo en todo lo demás incólume la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
No se impone multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Expediente: T – 42 – 14 – S
- Partes: Isaac Amos De La Cruz Gómez. c/ Lourdes Mamani Fernández
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Lourdes Fernández Mamani de fs
- La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, por Auto
- Mediante memorial de fs
- La demandada, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Primero en lo Civil de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos
- Respecto al considerando III, el Tribunal de Alzada, con relación a egresos como ser alquiler,
- Concluye señalando que recurre: a) por existir interpretación errónea de la prueba documental presentada y
- 1.De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene
- En el Auto de Vista, respecto al reclamo de la apelante en sentido de que
- 2.De la documentación y prueba cursante en obrados, se establece lo siguiente
- A través del informe económico de octubre de 2012, de fs
- 3.De la revisión de la normativa legal que vincula el caso, se tiene
- El art
- 4.Por los antecedentes y documentos referidos precedentemente, se concluye
- Lo mismo cabe señalar respecto de la adquisición de los equipos mobiliario y de computación
- Efectivamente, conforme al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
