Auto Supremo AS/0072/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en


En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En el caso de autos, el Auto de Vista impugnado, repite en el fondo y con relación a los puntos reclamados en recurso de apelación restringida, las mismas deficiencias que fueron advertidas en el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, referidas a la falta de fundamentación que repercute en la subsunción de la conducta de la parte imputada a los tipos penales de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282, 283 y 285 del CP, cuya errónea aplicación ha sido reiteradamente denunciada en los recursos de casación interpuestos por la recurrente, sin que el Tribunal de alzada haya respondido debidamente a los cuestionamientos y fundamentos realizados por la parte recurrente y explicitados en los Autos Supremos mencionados 88/2012 de 25 de abril y en particular el 309/2013 de 24 de octubre, al no hacerse referencia alguna a la facultad que la imputada tendría de acudir al Colegio de Odontólogos, al no establecerse con claridad qué delito hubiese atribuido la imputada a la querellante para que se configure el delito de calumnia y de qué manera concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal de Propalación de Ofensas; incumpliendo de esta forma, la doctrina legal aplicable establecida por este máximo Tribunal de Justicia, de cumplimiento obligatorio que debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, establecido por mandato legal consignado en el art. 420 del CPP, al expresar “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- pondrá en


conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable