Auto Supremo AS/0072/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión


I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2014-RA de 27 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución:

La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada, de manera repetida “POR DOBLE PARTIDA” persiste en los defectos denunciados en sus anteriores recursos, limitándose a transcribir la resolución impugnada y a señalar como fundamento de su resolución que, al no haberse fundado los agravios que denunció, correspondía confirmar la Sentencia, sin respetar la doctrina legal señalada en los precedentes que invocó.

En ese marco, refiere falta de fundamentación en la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados: i) por cuanto en el supuesto delito de Difamación, el Tribunal de alzada, repitiendo los argumentos del de mérito, habría señalado que tomando en cuenta que el Directorio del Colegio de Odontólogos está integrado con diez personas, se habría cumplido el presupuesto de que el hecho de enviar una carta al mencionado ente, su conducta sería tendenciosa y repetida, sin tomar en cuenta que está facultada por ley para acudir al referido colegiado, olvidando la doctrina legal aplicable señalada por el “Auto 166/2005 de 12 de mayo”, que reguló que la falta de un elemento del tipo penal es suficiente para que el hecho denunciado deje de constituir un delito y considerando de manera sesgada la doctrina señalada por Fernando Villamor y Jorge Valda Daza, en cuanto al tipo penal referido; en este motivo, la recurrente invoca de manera expresa como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212 de 16 de agosto de 2008, del cual transcribe una parte referida a los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, el cual a decir de la recurrente señala “que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones, conforme lo estatuido en el art. 25 del Código Penal” (sic); ii) en el caso del delito de Calumnia, no se señaló qué delito tipificado por la Ley Boliviana habría acusado a la querellante, pues si bien el Juez de Sentencia habría señalado que imputó delitos contra la salud pública que se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del CP, en el mismo se hallan tipificados los delitos contra la vida y la integridad corporal “donde NO está el tipo penal RELACIONADO CON LA SALUD del que se agarra el Juez Delgado Ecos para señalar de manera contundente que mi persona ha cometido el delito de CALUMNIA” (sic), criterio ratificado por dos veces consecutivas por el Tribunal de apelación. Haciendo reseña del Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre de 2006, referido a que la falta de explicación legal sobre el acto imputado y la subsunción de este a la norma sustantiva penal, contraviene el principio de legalidad, refiere que en el caso de autos no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de Calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de la pena conforme a los arts. 25, 38, 39 y 40 del CP; cita de manera expresa como precedente contradictorio el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2001, referido a que la validez de la hipótesis acusatoria, exige la existencia de una pluralidad de confirmaciones, que deben ser confirmadas por más de un hecho, y elementos que requiera la descripción típica de la conducta, capaz de soportar las pruebas aportadas por la defensa: iii) Acusa que la resolución hoy impugnada en el punto 5, se habría limitado nuevamente a señalar que “al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la resolución apelada”, además de expresar que evidenció que los elementos constitutivos del tipo de Propalación de Ofensas, se cumplieron; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004, que estableció que los elementos comunes que hacen a la tipología, vinculan al Juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y producto de la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como subsunción de la conducta al


tipo penal, siendo el objeto del estudio de la teoría del delito la acción y no la personalidad del autor