Auto Supremo AS/0072/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

o documental, para afirmar que delito se ha acusado a la querellante; al señalar de


La imputada Ana Benita Magne Laruta, por memorial de fs. 106 a 112 vta., interpone recurso de apelación restringida argumentando la violación del art. 282 del CP, por no haberse subsumido su conducta al tipo penal y haber sido condenada por haber hecho uso de su derecho de reclamo y defender su integridad, salud y dignidad; que en su derecho a expresarse, nunca tuvo el ánimo de difamar o injuriar a nadie y la carta dirigida al Colegio de Odontólogos, expresa lo que venía sintiendo; aduce falta de motivación en la Sentencia que se limita a señalar que se ha cometido el delito de Difamación en base a una carta que contiene las palabras mala praxis y maltrato verbal, que no se ha valorado la prueba de manera correcta entre ellos la prueba consistente en la declaración del Presidente del Colegio de Odontólogos Rubén Alfredo Pinell Camacho, al haber señalado que de acuerdo al Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, está facultado para conocer denuncias, por lo que no existe la comisión de delito alguno porque solamente se ejercitó el uso de un derecho a expresarse.

Otro aspecto que no se tomó en cuenta fue que el testigo mencionado, no estuvo presente en la reunión del directorio que conoció el caso como tal; de tal manera que, la Sentencia falta a la verdad y confunde los hechos al dar una calificación a su queja. No se subsumió el tipo de Difamación, porque no ha expresado de manera pública ninguna calidad o conducta y el hecho de haberse puesto como público el hecho de poner en conocimiento de los miembros del directorio, nada tiene que ver con la malicia o el dolo en que incurre una persona que difama a otra. No se ha establecido como se ha subsumido su conducta al tipo penal de Difamación ya que el hecho de presentar una carta al órgano competente no significa difamar a nadie. Se aplicó erróneamente la ley, porque no se cumple con los presupuestos del delito que se acusa, cuyos elementos no han sido observados; la carta al Colegio de Odontólogos de 18 de febrero de 2011, no es pública, no se ha publicado en ningún medio de comunicación, pegado afiches, propaganda televisiva u otros publicitando o divulgando lo sucedido. No ha realizado ninguna acusación tendenciosa, se ha tergiversado al número de miembros del directorio como hechos repetidos, manipulándose de esa forma la verdad material de los hechos.

Denuncia igualmente la violación del art. 283 del CP, porque la Sentencia no establece que delito atribuyó a la querellante, ya que la carta de queja enviada no ha sido compulsada con los antecedentes ni con prueba testifical


o documental, para afirmar que delito se ha acusado a la querellante; al señalar de manera escueta haberse acusado a la querellante de mala praxis, se ha sentenciado porque se hubiera acusado ilícitos relacionados con delitos contra la salud, aspecto que le provoca agravio de sobremanera, por haber sido condenada por un delito que no es delito, existiendo errónea aplicación de la ley. Que el título V, Capítulo III, arts. 218 y siguientes del CP, en cuanto a delitos contra la salud, no hacen mención a mala praxis, tampoco el título VIII, Capítulo I del CP, al tipificar delitos contra la vida e integridad corporal, donde se ubican los tipos relacionados con la salud, y para sostener haberse cometido el delito de calumnia, no existe ni por aproximación conducta parecida a la mala praxis; que los tipos penales se encuentran dentro de la normativa a cuyos elementos se debe subsumir la conducta de una persona, no siendo permisible que el tipo penal se acomode a la conducta