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Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, de fojas 66 a 67, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Sobre la acusación de interpretación errónea del art. 3 del DS Nº 28699, el que en afirmación de la demandante debió interpretarse en relación al art. 6 de la LGT, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre partes (fs. 23 a 26), y que en el numeral 2.2 de la cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del contrato, corresponde precisar lo siguiente:
El art. 3 del DS Nº 28699, dispone “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el parágrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos sus derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
Por su parte el art. 6 de la LGT, establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”
De las normas glosadas, se determina que el contrato de trabajo tiene determinadas características y que la persona natural que preste servicios en esas condiciones, se encuentra protegida por las normas que rigen la materia, independientemente del tipo de contrato, verbal o escrito, sobre la base del cual se hubiera establecido la relación laboral. Asimismo, que el contrato de trabajo pudiendo ser verbal o escrito, constituye ley entre partes siempre que hubiera sido constituido legalmente y que a falta de estipulación expresa, será interpretado de acuerdo con los usos y costumbres de la localidad
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, de fojas 66 a 67, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Sobre la acusación de interpretación errónea del art. 3 del DS Nº 28699, el que en afirmación de la demandante debió interpretarse en relación al art. 6 de la LGT, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre partes (fs. 23 a 26), y que en el numeral 2.2 de la cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del contrato, corresponde precisar lo siguiente:
El art. 3 del DS Nº 28699, dispone “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el parágrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos sus derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
Por su parte el art. 6 de la LGT, establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”
De las normas glosadas, se determina que el contrato de trabajo tiene determinadas características y que la persona natural que preste servicios en esas condiciones, se encuentra protegida por las normas que rigen la materia, independientemente del tipo de contrato, verbal o escrito, sobre la base del cual se hubiera establecido la relación laboral. Asimismo, que el contrato de trabajo pudiendo ser verbal o escrito, constituye ley entre partes siempre que hubiera sido constituido legalmente y que a falta de estipulación expresa, será interpretado de acuerdo con los usos y costumbres de la localidad
- Auto Supremo Nº 374/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.179/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación, formulada por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- La recurrente indica que esta norma debió interpretarse aplicando el art
- Que la empresa Toledo & Carmona comunicó a la demandante mediante memorándum de fecha 11
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- Finalmente, el numeral 2
- Respecto de lo señalado en el acápite precedente, es preciso aclarar que la jurisprudencia desarrollada
- En relación al agravio referido a la notificación de la actora con el memorándum de
- De principio corresponde precisar que por disposición del art
- En ese sentido se observa que, en el caso de autos, se trata de un
- Si bien es cierto que la actora fue notificada con el memorándum de 11
- En la especie, por la prueba que cursa en obrados se determina que la relación
- Que, el contrato se encasilla al art
- Que, la empresa demandada trata de justificar una terminación laboral abrupta con la demandante, relacionando
- Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Se regula el honorario en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
