Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17
Que, al respecto el art. 49 de la CPE prohíbe el retiro injustificado, siendo de aplicación preferente el art. 48 de la CPE; en razón a la obligatoriedad y cumplimiento de las normas laborales, a la irrenunciabilidad de derechos, así como también el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 art. 11 que regula la estabilidad laboral, por lo que, correctamente el tribunal de alzada confirmó que la demandante tiene derecho al desahucio y otros beneficios conforme el art. 13 de la LGT.
Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17 de octubre del año 2011 y conforme consta el memorándum de fs. 1 de expediente, el despido se hizo efectivo en fecha 11 de octubre de 2012, es decir, la actora trabajó por un tiempo de 11 meses y 25 días, no habiendo cumplido el año de trabajo continuo, por lo que, de acuerdo al DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 en el art. 1 que regula las vacaciones, establece que el descanso anual se hace efectivo cuando el empleado (a) trabajó de manera ininterrumpida por el lapso de un año, por lo que este Tribunal Casacional concuerda con la decisión asumida por el tribunal ad quem, respecto a que la actora al no haber cumplido el año de trabajo no tiene derecho al cobro de vacaciones
Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17 de octubre del año 2011 y conforme consta el memorándum de fs. 1 de expediente, el despido se hizo efectivo en fecha 11 de octubre de 2012, es decir, la actora trabajó por un tiempo de 11 meses y 25 días, no habiendo cumplido el año de trabajo continuo, por lo que, de acuerdo al DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 en el art. 1 que regula las vacaciones, establece que el descanso anual se hace efectivo cuando el empleado (a) trabajó de manera ininterrumpida por el lapso de un año, por lo que este Tribunal Casacional concuerda con la decisión asumida por el tribunal ad quem, respecto a que la actora al no haber cumplido el año de trabajo no tiene derecho al cobro de vacaciones
- Auto Supremo Nº 374/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.179/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación, formulada por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- La recurrente indica que esta norma debió interpretarse aplicando el art
- Que la empresa Toledo & Carmona comunicó a la demandante mediante memorándum de fecha 11
- 2
- 3
- 1
- Finalmente, el numeral 2
- Respecto de lo señalado en el acápite precedente, es preciso aclarar que la jurisprudencia desarrollada
- En relación al agravio referido a la notificación de la actora con el memorándum de
- De principio corresponde precisar que por disposición del art
- En ese sentido se observa que, en el caso de autos, se trata de un
- Si bien es cierto que la actora fue notificada con el memorándum de 11
- En la especie, por la prueba que cursa en obrados se determina que la relación
- Que, el contrato se encasilla al art
- Que, la empresa demandada trata de justificar una terminación laboral abrupta con la demandante, relacionando
- Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Se regula el honorario en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
