Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 66 a 67 interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., en base a los siguientes argumentos que sintetizan a continuación:
1.- Acusó que los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizaron una incorrecta interpretación del DS Nº 28699, por cuanto su art. 3 determina que toda persona que preste servicios intelectuales o materiales sea natural o jurídica, en cuya relación concurran las características de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella cualquiera que fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa de contrato
1.- Acusó que los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizaron una incorrecta interpretación del DS Nº 28699, por cuanto su art. 3 determina que toda persona que preste servicios intelectuales o materiales sea natural o jurídica, en cuya relación concurran las características de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella cualquiera que fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa de contrato
- Auto Supremo Nº 374/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.179/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación, formulada por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- La recurrente indica que esta norma debió interpretarse aplicando el art
- Que la empresa Toledo & Carmona comunicó a la demandante mediante memorándum de fecha 11
- 2
- 3
- 1
- Finalmente, el numeral 2
- Respecto de lo señalado en el acápite precedente, es preciso aclarar que la jurisprudencia desarrollada
- En relación al agravio referido a la notificación de la actora con el memorándum de
- De principio corresponde precisar que por disposición del art
- En ese sentido se observa que, en el caso de autos, se trata de un
- Si bien es cierto que la actora fue notificada con el memorándum de 11
- En la especie, por la prueba que cursa en obrados se determina que la relación
- Que, el contrato se encasilla al art
- Que, la empresa demandada trata de justificar una terminación laboral abrupta con la demandante, relacionando
- Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Se regula el honorario en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
