Auto Supremo AS/0612/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2015-RRC

Fecha: 07-Oct-2015

Así, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas;


En ese sentido de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que la denuncia resulta correcta, toda vez que en distintos argumentos utilizados por el Tribunal de alzada estuvieron cargados de una completa valoración nueva, conforme se pasa a detallar: Señala que: “…es la única cantidad que debió considerarse a momento de emitir la resolución de Sentencia y no la cantidad de 15 gramos de sustancia blanquecina que no fue sometida a prueba de campo, (…) de la conclusión observada se puede establecer que el Tribunal de Sentencia no puede sustentar su fundamentación intelectiva en hechos no acreditados” (sic); asimismo, refiere: “ la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora que no pudo someter la sustancia blanquecina a laboratorio en su totalidad como en cualquier otro proceso; y hace a la circunstancia idónea de investigación y demostración que no se practicó pertinentemente…” (sic); además arguye que: “…para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada (…), que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización, salvaguardando la verdad material…” (Resaltado nuestro); también refirió que el Tribunal de Sentencia “no realizo la descripción valorativa, descriptiva ni intelectiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, sobre todo de los sobres que no fueron sometidos a pericia toxicológica alguna (…), en definitiva que no se observaron los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque al haberse omitido el examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, mas al contrario generaron duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieran corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho…” (Resaltado nuestro). Finalmente sostienen los vocales que: ”la participación de la acusada no está por el momento absolutamente clara, toda vez que la posesión de siete sobres, cinco de ellos no se sabe de qué sustancias son, hacen repensar en otro tipo delictivo dispuesto en la Ley 1008, (…) si bien pueden constituir indicios de delito contra la salud pública, ello no es suficiente para mantener la calificación delictiva en virtud y respeto al principio de presunción de inocencia en el delito acusado (…), toda vez que el acto denunciado es la falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin verificar su contenido, en cuya base que suma en cantidad, ha sido dispuesta la Sentencia condenatoria de la apelante, causándole perjuicio personal y directo, dejando márgenes de duda…” (Las negrillas nuestras).

Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los vocales que sirvieron para determinar que la Sentencia que condenó a la imputada como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fuera anulado disponiéndose el reenvío del juicio oral, lo cual no sólo es una vulneración del principio de verdad material sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal y ampliamente desarrollada en el punto III.1.b de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, más aún cuando se vale de apreciaciones totalmente incorrectas conforme se precisó en el primer motivo de esta Resolución.

Así, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia; consiguientemente, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos invocados por el recurrente; por lo que la denuncia del recurso, deviene en fundado