Auto Supremo AS/0612/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2015-RRC

Fecha: 07-Oct-2015

iv) Las premisas no fueron cumplidas; para asumir el Tribunal de alzada la nulidad de


iv) Las premisas no fueron cumplidas; para asumir el Tribunal de alzada la nulidad de la sentencia por defecto absoluto, este conforme dispuso la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, debía cumplir con ciertos presupuestos: Primero; que el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo, refiriendo el Tribunal de casación que la no realización de la prueba de narco test a la totalidad de sobres no desvirtúo la existencia del delito; contrariamente a esta decisión, el Tribunal de apelación consideró que la “falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes” (sic) le habrían causado perjuicio personal y directo a la imputada; lo cual no es evidente, toda vez que el razonamiento desplegado por los vocales sería el correcto si, a partir de la consideración de la mayor o menor cantidad de sustancia controlada dependiera la calificación del ilícito penal; aspecto inaplicable en nuestra legislación, ya que no existe dicha interpretación ni calificación jurídica sostenida en base al mayor o menor volumen de droga, por ello el argumento desarrollado de los Vocales no tiene asidero y resulta en incumplimiento de la doctrina legal establecida; Segundo, el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, refiriendo el Tribunal de casación que la imputada en toda etapa del proceso pudo activar los mecanismos de defensa haciendo valer su derechos, solicitando las pruebas toxicológicas y plantear exclusiones probatorias; al respecto el Tribunal de alzada no justificó como habría ingresado la imputada en un estado de indefensión, ratificando simplemente que no se efectúo el análisis de los cinco sobres y que ello implicaría que no se tuvo evidencia del contenido de ellas, esta inexistencia ocasionaría duda aún sobre la responsabilidad de la imputada que podría calificársele su conducta inclusive en otro tipo penal; aseveraciones, que no son sostenibles bajo ningún criterio, que como se dijo no se establece el estado de indefensión, ni corresponde dar razón al criterio de que la mayor o menor cantidad de droga tuviera incidencia en la calificación de otro tipo penal, incumpliendo de esta manera este presupuesto determinado por el Tribunal casacional; Tercero, el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, refiriendo el Tribunal de casación que la cantidad de sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, sin generar mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima; ante ello el Tribunal de apelación en la emisión del nuevo Auto de Vista ratificó lo señalado en su primera resolución de alzada que fuera dejado sin efecto, añadiendo simplemente que el Auto Supremo 118/2015 permite destacar su distinta valoración, en razón que se le causó perjuicio a la imputada -apelante- porque el acto de la ausencia de investigación de cinco sobres que fueron incinerados sin saber el contenido de ellas, sobre cuya base se suma la cantidad, disponiéndose en consecuencia sentencia condenatoria; esta afirmación de los Vocales es equivocada y contraria a la decisión asumida por el Tribunal Supremo en la resolución citada, toda vez que se tiene claro que la cantidad en mayor o menor grado de la sustancia controlada resultaba ineficaz y no determinaba la existencia o no del delito de Tráfico, por lo que la decisión asumida por los Vocales resulta en incumplimiento de la doctrina legal establecida; Cuarto, el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, que a decir del Tribunal de casación debió realizarse en la etapa de producción de prueba y judicialización, lo que no fuera observado por el Tribunal Departamental; ante esta decisión, el Tribunal de alzada vierte su opinión en sentido que la carga de la prueba corresponde al acusador, en este caso el Ministerio Público, que era su deber efectuar la prueba pericial toxicológica de todos los sobres, y al no hacerlo incurrió en la convalidación de hechos inexistentes y no acreditados, y ausencia correcta de fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP; al respecto evidentemente toda acusación debe ser demostrada por quien atribuye la comisión de un ilícito, aspecto que si fue observado por el Tribunal de Sentencia al haberse realizado e impulsado el análisis de laboratorio respecto a dos de los nueve sobres que fueron encontrados en poder de la imputada, esta omisión de análisis toxicológico de los restantes sobres, no implica que la consideración de mayor o menor cantidad de la sustancia controlada vaya a cambiar la tipificación o situación jurídica procesal de la condenada, tal y como refirió el Tribunal de casación en la doctrina legal aplicable emitida en este proceso; además, efectuar la denuncia o no en la etapa del juicio oral no incide en la decisión asumida en la sentencia, sino simplemente corrobora cual la cantidad exacta que constituye la sustancia controlada; consiguientemente el Tribunal de apelación incumplió la resolución asumida por el Tribunal casacional; y, Quinto; no se debe haber convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad, que según el Tribunal de apelación señaló que no fue convalidado por la imputada al haberse reclamado en el juicio oral y enfatizado en apelación restringida respecto a la ausencia de análisis toxicológico de todos los sobres; sobre este punto como ya se dijo el acto impugnado como nulo, no tiene la trascendencia o la incidencia en la decisión final que asume el Tribunal de juicio