Recalca que la Sentencia hizo mención al Certificado de Trabajo presentado en la demanda, otorgándole
3) Respecto al Subsidio de Frontera hace alusión al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señalando que son beneficiarios de dicho subsidio los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales; pero la Sentencia confirió este derecho al demandante que trabajó en AASANA bajo la modalidad de contratación administrativa, como si fuera trabajador protegido por la Ley General del Trabajo y su Reglamento, so pretexto de que el único requisito es trabajar dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional, cuando la esencia de la citada norma es diferente a la interpretación que realizó la Sentencia.
Recalca que la Sentencia hizo mención al Certificado de Trabajo presentado en la demanda, otorgándole el valor previsto por el art. 159 del CPT; al respecto manifiesta que, la Resolución de Directorio Nº 046/2006 de 6 de septiembre, crea la Sub Regional de Pando y la desvinculación técnica operativa y administrativa de la Regional Beni, pasando a depender directamente de la Oficina Central de la AASANA desde esa fecha, por lo que toda la documentación respecto a esta Sub Regional se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo que el citado certificado carece de valor legal por haber sido conseguido irregularmente sorprendiendo la buena fe del ex Director Regional y Jefe de Recursos Humanos, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Reitera que, la documentación relacionada a la Sub Regional Cobija fue centralizado en la Oficina Nacional conforme el Informe TRYGY/125/2011 de 6 de mayo de 2011, por lo que el file del demandante fue remitido a dicha oficina. Citando los arts. 1287 de Código Civil (CC) y 159 del CPT enfatiza que el Certificado de trabajo no reúne las condiciones de validez y eficacia, por lo que no puede considerarse como base para el reconocimiento de derechos
Recalca que la Sentencia hizo mención al Certificado de Trabajo presentado en la demanda, otorgándole el valor previsto por el art. 159 del CPT; al respecto manifiesta que, la Resolución de Directorio Nº 046/2006 de 6 de septiembre, crea la Sub Regional de Pando y la desvinculación técnica operativa y administrativa de la Regional Beni, pasando a depender directamente de la Oficina Central de la AASANA desde esa fecha, por lo que toda la documentación respecto a esta Sub Regional se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo que el citado certificado carece de valor legal por haber sido conseguido irregularmente sorprendiendo la buena fe del ex Director Regional y Jefe de Recursos Humanos, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Reitera que, la documentación relacionada a la Sub Regional Cobija fue centralizado en la Oficina Nacional conforme el Informe TRYGY/125/2011 de 6 de mayo de 2011, por lo que el file del demandante fue remitido a dicha oficina. Citando los arts. 1287 de Código Civil (CC) y 159 del CPT enfatiza que el Certificado de trabajo no reúne las condiciones de validez y eficacia, por lo que no puede considerarse como base para el reconocimiento de derechos
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del precitado fallo, Raúl Velasco Ramos en representación de AASANA, a través
- De la revisión del recurso de casación (fs
- Haciendo referencia al punto 2 del Instructivo Nº 152 de la gestión 2008 emitido por
- Concluye enfatizando que, no corresponde el pago de aguinaldo por la gestión 2008, porque las
- 2) Sobre la Vacación señala que, la Sentencia sustentó su decisión en el art
- Dice que, en esencia la Sentencia descansa en normas de la Ley General del Trabajo,
- Recalca que la Sentencia hizo mención al Certificado de Trabajo presentado en la demanda, otorgándole
- 4) Finalmente señala que, al trabar la relación procesal mediante el Auto de 8 de
- El recurrente pide que “con los argumentos señalados señor Juez, pido conceder el Recurso de
- CONSIDERANDO II
- Por su parte la SC 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: ”La casación es
- Finalmente corresponde hacer referencia a lo dispuesto por los arts
- En la litis, del recurso de casación que es motivo de análisis, se advierte que
- La labor del recurrente, conforme se puede apreciar de los argumentos que han sido extractados
- Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo advertido por los arts
