Auto Supremo AS/0721/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

En tal sentido y conforme todo lo expuesto, se concluye que en el actual sistema


Por otro lado, en nuestro sistema penal, la exigencia de congruencia en la Sentencia, se encuentra establecida en el art. 362 del CPP, que señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, señala que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con el art. 342 del CPP que refiere: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; por su parte, la Sentencia Constitucional 460/2011-R de 18 de abril, que previo desarrollo de entendimientos respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, y su vinculación con el derecho a la defensa, señaló:“…La congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos.

(…)

En definitiva, la conformidad, coherencia y concordancia entre la relación fáctica del fallo -determinante para lo que se resuelva- y los hechos o circunstancias penalmente relevantes descritos en la acusación, suponen la observancia y cumplimiento del debido proceso, en su elemento “congruencia”; por tanto, las autoridades administradoras de justicia penal “están obligadas a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Pág. 59)”

Este entendimiento guarda relación con lo expresado en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, que sobre el particular añadió: “…la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista”.

En tal sentido y conforme todo lo expuesto, se concluye que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento sobre los cuales gira el debate del juicio oral y en el que deben enmarcarse la posterior Sentencia, empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la Sentencia con un rigorismo matemático, en todo caso, la correspondencia entre la acusación y la Sentencia debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso