Auto Supremo AS/0721/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Por otra parte, se advierte que en la Sentencia, a fs


Una vez iniciada la audiencia de juicio, después de darse lectura a la acusación fiscal, particular y del Auto de apertura, haciendo uso de la palabra, el abogado de la parte querellante, manifestó que en su acusación ampliaron por el delito de Amenazas señalando que las imputadas por rabia, envidia y egoísmo, se dirigieron a una multitud de personas para producir agresiones, donde se sustrajeron joyas, matracas, provocando desmayos en algunas personas, el atropello de la orquesta, destrucción de sus aparatos, hechos que han sido apoyados por amenazas, actualmente con amenazas físicas, dejando que se desarrolle el juicio donde la autoridad resolverá lo que corresponda. Sobre este punto, el A quo, citando el art. 342 del CPP señaló: “en cuanto lo que constituye la base del juicio en la acusación particular efectivamente los señores Víctor Balboa y otros sustentaron en el tipo penal previsto en el art. 293 de Amenazas del CP por lo que queda corregido en su parte a momento de juicio” (sic). Seguidamente, el abogado de la defensa planteó excepción de falta de acción referente a la existencia de impedimento legal por falta de personería del querellante y víctimas, sin pronunciarse sobre lo dispuesto por el Juez referente al delito de Amenazas endilgado en la acusación particular. En ese sentido, conforme la nueva línea jurisprudencial, este supuesto defecto debe ser observado bajo la óptica del régimen de nulidades en materia penal, que se encuentra impregnado de algunos principios doctrinales como son el principio de convalidación y el principio de trascendencia, contenidos implícitamente en el art. 167 del CPP, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”. Bajo tal parámetro, las recurrentes inicialmente convalidaron el acto tildado de defectuoso, y por otro lado, omitieron señalar el agravio que se generó con el mismo, limitándose a manifestar que le causó indefensión; sin embargo, corresponde aclarar que, cuando fueron notificadas con acusación fiscal, Auto de radicatoria, y el Decreto de 18 de diciembre de 2008, las coimputadas, mediante memorial de 29 de enero de 2009 (fs. 27 a 28) manifestaron que demostrarían que sus personas no cometieron “ningún delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR menos DFESORDENES O PERTURBACIONES PUBLICAS y AMENAZAS“ (sic), remitiéndose a ofrecer pruebas testificales y documentales, por cuanto se evidencia que se les estaba acusando de la comisión de tres delitos sobre los cuales asumieron defensa, como ellas mismas señalaron en su memorial de ofrecimiento de prueba, dejando precluir su derecho de impugnación en el momento donde el abogado de la acusación particular hizo notar que endilgaron la comisión del delito de Amenazas, sin que de su parte exista reclamo alguno, hechos que convalidaron el error del Juez de Sentencia.

Por otra parte, se advierte que en la Sentencia, a fs. 130 y vta., el A quo, deja constancia de que: “Para no ser motivo de observaciones o un pedido de complementación, en relación a la acusación particular de los querellantes respecto del tipo penal de amenazas y conforme el art. 342 del CPP delimita en su potestad al Juez del proceso para que el acto de la apertura de juicio del proceso en cuanto a hallar u observar alguna contradicción y la precisión de los hechos para el juicio han sido perfectamente descritos en la resolución de la apertura de juicio, no concurriendo, para desarrollar en este juicio el tipo penal de amenazas ya que entre sus presupuestos y elementos son claramente exigidos y taxativos, por lo que no concurrente en cuanto a esa acusación particular en esa parte.” (sic); es decir, que el Juez de Sentencia sí se pronunció sobre el delito de Amenazas sustentando que, conforme la precisión de los hechos que fueron descritos en la Sentencia, no concurrieron los presupuestos y elementos para la configuración del delito de Amenazas, sustentando además, que se halla sujeto a lo previsto por el art. 342 del CPP, razón que le compelió a pronunciarse sobre este tipo penal