Auto Supremo AS/0729/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

(…) Conforme señalan los arts


El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; en cuanto al derecho de acceso a la justicia reconocido en la Constitución, el art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

Este derecho implica el reconocimiento no sólo para el imputado sino también para la víctima, a ejercer en todos los niveles de la autoridad judicial, ante quien plantea su petición, la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la norma y la efectivización plena del derecho de recurrir, aun en contrario, esto es, la posibilidad de observar el cumplimiento cabal del Tribunal de apelación en el examen de admisibilidad para la consideración de fondo de los cuestionamientos planteados en apelación restringida. Esto quiere decir, que cuando el legislador estableció un sistema de recursos, configurando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligadas a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y bajo los requisitos que la ley prevé, cumpliendo con las exigencias de carácter procedimental: plazos, formas de presentación, oportunidad, requisitos de contenido y de carácter formal, pues a través de ellas se canaliza el debido proceso y la seguridad jurídica.

En efecto, la posibilidad de impugnar los fallos judiciales no es un derecho absoluto, pues su ejercicio en aras de un debido proceso y tutela judicial efectiva dependerá de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; es por ello, que las disposiciones legales de carácter procesal establecen una serie de condiciones para asegurarlo; empero, ello no implica la aplicabilidad en extremo de formalismos innecesarios.

Sobre la temática desglosada, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, refiriéndose a la naturaleza y presupuestos procesales del recurso de apelación restringida estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

(…) Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’