Auto Supremo AS/0729/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

III.2. La falta de fundamentación


De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

En razón a lo expresado, se tiene como primer elemento, que el Tribunal de apelación al momento de recibir la apelación restringida debe efectuar el análisis de si la apelación cumple o no con los presupuestos establecidos en la norma procesal para la admisibilidad o no del recurso, y segundo aspecto, dicha decisión o valoración del cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 408 del CPP, debe estar plasmada en el contenido del Auto de Vista. Entonces el Tribunal de alzada dará estricto cumplimiento a la norma procesal citada considerando que: el recurso de apelación restringida sea interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, con la cita concreta de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, con la identificación de cuál la aplicación pretendida, señalando de manera separada cada violación con sus fundamentos; estos criterios son concordantes con la previsión contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución; consiguientemente, sí el Tribunal de alzada evidencia el incumplimiento de lo establecido precedentemente aplicará lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal de apelación “RECHAZAR” el recurso, sin ingresar a consideraciones de fondo; por el contrario, si el recurrente cumple con las observaciones advertidas tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso. (Entendimiento asumido por los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 98/2013 de 15 de abril, 024/2014-RRC 18 de febrero 102/2015-RRC de 12 de febrero, entre otros).

III.2. La falta de fundamentación