Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Adicionalmente, hace constar que el apelante no fundamenta el defecto previsto en el inc


La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 (fs. 575 a 579), declarando improcedente el recurso planteado y confirmando la Sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba “errónea aplicación de la ley adjetiva”, luego de hacer hincapié en conceptos doctrinales sobre la valoración defectuosa, así como la doctrina legal adoptada por la entonces Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1274/2001-R de 4 de diciembre, 023/2004-R de 7 de enero y 065/2004-R de 13 de enero, el Tribunal de alzada advierte que se encuentra impedido de revalorizar la prueba y que su labor es revisar si en la valoración de los elementos de prueba del Tribunal inferior ha existido error en la aplicación de las reglas de la sana critica, si es confusa, contradictoria o insuficiente o no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento y lógica, es en ese sentido que afirma que de la revisión de la Sentencia apelada se evidencia que el Tribunal a quo en el considerando III realiza la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva describiendo y valorando como medios probatorios producidos en el juicio.

Continúa señalando que, el A quo determinó, mediante un análisis cognoscitivo de los elementos probatorios que emergen de cada uno de los medios probatorios, en vinculación con otros elementos que surgen de otros medios que analizados de modo integral, los hechos probados y no probados para concluir en la fundamentación jurídica, respecto al delito contenido en el art. 146 con relación al 23 del CP.

Posteriormente, el Tribunal de alzada procede a realizar una transcripción de las partes más esenciales de la Sentencia, para luego afirmar que estas conclusiones emanan de la valoración conjunta y armónica de los medios probatorios producidos en el juicio, apreciación efectuada que no relega los datos que aportan las pruebas, conteniendo a su criterio un razonamiento correcto, porque no se aparta de los criterios legales, la lógica, la psicología y la experiencia, explica suficientemente los fundamentos de su convicción asignando el valor correspondiente a los elementos esenciales de prueba, manifestando en cada caso los motivos por los cuales les otorga o resta valor probatorio con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando suficientemente sus razones, la valoración experiencia, conocimiento o de la lógica, el tribunal utiliza adecuadamente las técnicas de argumentación por lo cual en definitiva no se verifican motivos que pongan en duda las razones expuestas y que ameriten la revalorización de la prueba como pretende el apelante, lo cual le lleva a considerar que no es evidente que la Sentencia contenga una valoración defectuosa de la prueba, concluyendo que la Sentencia apelada no incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.

Adicionalmente, hace constar que el apelante no fundamenta el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, dejando establecido que el Ad quo ha realizado una descripción pormenorizada de los elementos probatorios incorporados al juicio, expresando de manera detallada su contenido individual y la valoración conjunta de las pruebas de acuerdo al art. 173 del CPP, llegando a la convicción que no se ha probado la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos previstos en los arts. 146 con relación al 23 y 150 del CP, reflejando una adecuada y suficiente fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, así como una fundamentación fáctica y jurídica; por lo que, no es evidente que la sentencia carezca de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; consecuentemente, resulta evidente que no contiene el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP