En el primer motivo admitido el recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que
Con relación al segundo motivo admitido en casación, el recurrente, invocó el siguiente auto supremo:
Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, pronunciado dentro de un proceso sobre tráfico de sustancias controladas, donde se dictó Sentencia absolutoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declara improcedente el recurso deducido y confirma la Sentencia, el cual recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que inadvirtió la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en consecuencia emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna. Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el primer motivo admitido el recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que la Sentencia incurre en la causal del inc. 1) del art. 370 del CPP, al existir errónea aplicación de ley sustantiva (art. 150 del CP) y de la ley adjetiva (valoración defectuosa de la prueba), manifestando que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas judicializadas (F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-19 y F-20) bajo los principios de la lógica, psicología y la experiencia, omitiendo otorgar el valor que les correspondía, tampoco valoró las declaraciones de los testigos Eddy Jhonny Calvimontes Antezana, María Roxana Lazcano Negrete y Esther Soria Gonzales, quienes refirieron que el imputado era la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación para la adquisición de insumos para el Hospital Augusto Morales Asúa, que el instrumental médico e implementos de cama adquiridos eran de mala calidad, lo cual, el recurrente considera que no pueden ser tomados como comentarios y sindicaciones, como advierten los Tribunales de juicio y apelación, arguyendo adicionalmente que una de las referidas atestaciones señalo que el acusado, manifestó que las frazadas fueron adquiridas de un vendedor ambulante. Asimismo alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba; por cuanto, en su alzada precisó que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba testifical ni documental incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente que exista valoración defectuosa de la prueba, sin tomar en cuenta que dentro de la fundamentación de la Sentencia no están descritos los medios o elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, tampoco existe una correcta fundamentación intelectiva sobre la prueba testifical y documental
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto
- Al respecto el recurrente alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una
- 2) Adicionalmente denuncia que con relación a su agravio apelado acusando la existencia de
- Mediante Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Adicionalmente, hace constar que el apelante no fundamenta el defecto previsto en el inc
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador particular, abriendo su competencia a objeto
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un caso
- En el primer motivo admitido el recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que
- Al respecto; si bien es evidente que el ahora recurrente planteó inicialmente su alzada denunciando
- También señala que de la revisión de la Sentencia apelada evidencia que el Tribunal a
- Aspectos que desvirtúan la conjetura del recurrente de que el tribunal de Ad quem
- En el segundo motivo admitido del recurso de casación para su análisis de fondo, el
- Razones por las que se concluye que el Auto de Vista ha resuelto los agravios
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
