Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Al respecto; si bien es evidente que el ahora recurrente planteó inicialmente su alzada denunciando


Al respecto; si bien es evidente que el ahora recurrente planteó inicialmente su alzada denunciando la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP) del art. 150 del CP (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); y, errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP); este Tribunal advierte que el Tribunal ad quem ha momento de resolver la alzada sobre los puntos cuestionados, ha señalado:

En cuanto la errónea aplicación de la ley sustantiva [(inc. 1) del art. 370 del CPP)], sobre el art. 150 del CP, que las alegaciones del apelante, no puede ser constitutivos de una errónea aplicación de la citada norma legal, porque en todo caso sería inobservancia de dicha disposición legal sustantiva al no haber sido aplicada por el A quo al absolver al imputado, efectuando un análisis sobre este planteamiento, sin embargo el Ad quem indica que el a quo si bien admite la existencia de anomalías en el proceso de adjudicación y adquisición de los insumos, instrumentos médicos e implementos de cama para el Hospital Morales Asúa de Mizque, ha precisado que se debe a deficiencias de orden administrativo, ante la falta de un Manual de adquisiciones en la alcaldía de Mizque y que la existencia de sobreprecios en frazadas y ropa de cama, surge de comentarios y sindicaciones del simple conocimiento común, sin que exista demostración documental que la determine, considerando además que tampoco se demostró la especificación de calidad y detalles técnicos para su adquisición; por consiguiente, no se probó que el imputado hubiere realizado la negociación entre el municipio y la empresa “Hospitalia import-export” para sacar provecho en interés propio o para un tercero; y si bien por las deficiencias detectadas éste fue sancionado administrativamente, la prueba presentada en juicio no es suficiente para determinar su responsabilidad penal; por lo que, al existir duda sobre su participación en el hecho acusado y sobre la concurrencia efectiva de los elementos constitutivos del ilícito juzgado le favorece el principio in dubio pro reo, concluyendo que evidencia que la absolución determinada por el Tribunal a quo responde a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 363 inc. 2) del CPP en relación al art. 13 del CP, razones por las que el Tribunal ad quem no advirtió que el Tribunal a quo habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva prevista en el art. 150 del CP, ni que la Sentencia haya incurrido en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP.

Asimismo este Tribunal, observa que el Tribunal de alzada a momento de absolver la apelación sobre defectuosa valoración de la prueba “errónea aplicación de la ley adjetiva” (subrayado propio), luego de hacer hincapié en conceptos doctrinales sobre la valoración defectuosa, así como la doctrina legal adoptada por la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1274/2001-R de 4 de diciembre, 023/2004-R de 7 de enero y 065/2004-R de 13 de enero, advierte que se encuentra impedido de revalorizar la prueba, correspondiéndole revisar si en la valoración de los elementos de prueba del Tribunal a quo ha existido error en la aplicación de las reglas de la sana critica, si es confusa, contradictoria o insuficiente o no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento y lógica