Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Razones por las que se concluye que el Auto de Vista ha resuelto los agravios


Al respecto, este Tribunal advierte que el Tribunal ad quem ha momento de pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP] en cuanto al art. 150 del CP; considera que los argumentos disgregados por el entonces apelante no puede ser constitutivos de una errónea aplicación del art. 150 del CP, porque en todo caso sería inobservancia de dicha disposición legal sustantiva al no haber sido aplicada por el Tribunal al absolver al imputado, que no tienen además sustento en los errores de aplicación e interpretación de leyes sustantivas en que hubiere incurrido el Tribunal a quo; sino, en supuestos relativos a una errónea valoración de la prueba y errónea fundamentación probatoria intelectiva que habrían dado como resultado que se establezca de manera incorrecta que el imputado no incurrió en el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, reiterando que la valoración defectuosa de la prueba sobre la participación del imputado en el delito acusado, no importa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -afirmando-, que inobservar la ley significa que no se ha aplicado al caso una norma sustantiva que por su vinculación con el hecho que se juzga debió ser aplicada de manera inexcusable; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, quiere decir que por inadecuación o falta de coincidencia existe defecto de subsumir el caso en una norma que no es aplicable, en tanto que la valoración defectuosa de la prueba implica deficiencias en la aprehensión de los elementos probatorios, en el análisis crítico de ellos o en la obtención del resultado, es decir que no existe una valoración correcta de las pruebas en la determinación de los hechos y la participación del imputado situaciones que son propias de otro defecto de la sentencia y no del previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; no obstante estas aclaraciones del Tribunal ad quem refiere que con relación al delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, que es la norma observada por el recurrente, en la Sentencia, el Tribunal a quo observó la existencia de anomalías en el proceso de adjudicación y adquisición de los insumos, instrumentos médicos e implementos de cama para el Hospital Morales Asúa de Mizque; pero, estableció que se han debido a deficiencias de orden administrativo y que al carecer de certeza sobre la responsabilidad del imputado se aplicó el principio in dubio pro reo; por lo que, no se demostró que la Sentencia hubiere incurrido en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; en consecuencia, no consta contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido, con el contenido del precedente invocado, resultando el presente motivo infundado.

Razones por las que se concluye que el Auto de Vista ha resuelto los agravios formulados por la ahora recurrente, explicitando y desarrollando motivo por motivo y las razones por las que no acogió la alzada, consecuentemente no se advierte vulneración del derecho alguno, ni infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación en análisis