Y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un caso
El recurrente con relación al primer motivo sujeto al análisis, invocó los siguientes autos supremos:
El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue pronunciado dentro de un proceso sobre el delito de fabricación de sustancias controladas, donde inicialmente se emitió Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se modifica la Sentencia en cuanto a la pena impuesta incrementándola, recurrido de casación este fallo, fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal a quo incumplió disposiciones incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación, incs. 1), 6) y 5) del art. 370 del CPP; asimismo, el Ministerio Público incumplió el deber de estudio de las actuaciones policiales, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge, de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico, obedeciendo a los procedimientos señalados por ley. El insuficiente estudio de las actuaciones policiales, la consiguiente imputación errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación de los fallos judiciales, constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, que derivan tanto en un procesamiento injusto para los inculpados respecto a los cuales la subsunción en un tipo penal errado atropella sus derechos fundamentales, como a la vez propicia la impunidad para los verdaderos responsables del hecho punible, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia intolerable en un Estado de Derecho. Cometido un ilícito que transgrede la ley especial, debe aplicarse en su procesamiento dicha ley observando el cumplimiento del principio de probidad previsto en el artículo 1° de la Ley de Organización Judicial y considerando tanto en la calificación del delito, como en la aplicación de la penas, la ley especial en su conjunto y las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo; igualmente debe tenerse presente el origen de los involucrados en el ilícito, cual es el caso de los indígenas cuya relación marital permanente y estable entraña entre marido y mujer fuertes lazos de compromiso entre sí e ineludibles deberes morales de lealtad, reconocidos en la legislación familiar de la República, al punto de originar excepción de sanción, como la prevista en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley Especial No 1008. En consecuencia, tales disposiciones corresponden sean valoradas en la aplicación de la penas, observando los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo”.
Y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un caso sobre calumnias e injurias, en el que se dictó Sentencia absolutoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso planteado, que recurrido de casación este fallo fue dejado sin efecto, porque inobservó que la fundamentación de la Sentencia incurre en defectos en su parte descriptiva, lo que no permite ingresar en la consideración del análisis de la Sentencia en su fundamentación intelectiva a efecto de considerar la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el inc. 5 del art. 370 del CPP, resultando los fundamentos del Auto de Vista contradictorios, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica. La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido. El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto
- Al respecto el recurrente alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una
- 2) Adicionalmente denuncia que con relación a su agravio apelado acusando la existencia de
- Mediante Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Adicionalmente, hace constar que el apelante no fundamenta el defecto previsto en el inc
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador particular, abriendo su competencia a objeto
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un caso
- En el primer motivo admitido el recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que
- Al respecto; si bien es evidente que el ahora recurrente planteó inicialmente su alzada denunciando
- También señala que de la revisión de la Sentencia apelada evidencia que el Tribunal a
- Aspectos que desvirtúan la conjetura del recurrente de que el tribunal de Ad quem
- En el segundo motivo admitido del recurso de casación para su análisis de fondo, el
- Razones por las que se concluye que el Auto de Vista ha resuelto los agravios
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
