También señala que de la revisión de la Sentencia apelada evidencia que el Tribunal a
También señala que de la revisión de la Sentencia apelada evidencia que el Tribunal a quo en el considerando III realiza la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba, describiendo y valorándolas como medios probatorios producidos en el juicio, a cuyo efecto procedió a detallar las pruebas que fueron objeto de análisis y que el apelante cuestiona a través de su alzada; es decir, refiere que la prueba de cargo se hallaba comprendida por las declaraciones testificales de Héctor Rene Rodríguez Orellana, Gonzalo Villarroel Moreira, Máximo García, Encarnación Rojas Sarabia, Fidel Camacho, Eddy Jhonny Calvimontes Antezana, Esther Soria Gonzales y María Roxana Lazcano Negrete; prueba pericial con el informe de auditoría especial del Jorge Osvaldo Arnez Miranda F-20; las documentales F-1, F-2 y F-3 Resoluciones municipales del Concejo Municipal de Mizque; F-8, informe sobre seguimiento y revisión de 9 de febrero de 2004; F-9, Informe Final de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Mizque; F-10, Resolución de la Dirección Local de Salud Municipal de Mizque de 2 de septiembre de 2003; F-11, facturas de la empresa “Hospitalia Import-Export” de 10 de octubre de 2003; F-12, Informe de la Comisión de Salud del Concejo Municipal de Mizque de 14 de febrero de 2004; F-13, oficio de los miembros de la Comisión de Ética de 9 de junio de 2004; F-14, nota de la Gerente Propietaria de la empresa aludida de 29 de abril de 2004; F-15, fotocopias de proceso administrativo; F-16, F-17 y F-18 contratos de 16 de febrero de 2004, 22 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2003; y, F-19 cuadros comparativos y cotizaciones, advirtiendo que el Tribunal a quo mediante análisis cognoscitivo de las pruebas relacionadas con otros elementos que emergen de otros medios que analizados de modo integral, condujeron a sus miembros al establecimiento de los hechos probados y no probados para concluir en la fundamentación jurídica, sobre el delito contenido en el art. 146 con relación al 23 del CP, llegando inclusive el Tribunal de alzada a transcribir partes de la sentencia, para luego afirmar que estas conclusiones emanan de la valoración conjunta y armónica de los medios probatorios producidos en el juicio, apreciación efectuada que no relega los datos que aportan las pruebas, conteniendo un razonamiento correcto, porque no se aparta de los criterios legales, la lógica, la psicología y la experiencia, las cuales extraña el ahora recurrente y que fueron objeto de verificación por el Tribunal de alzada, quien además aduce que por el contrario, en la Sentencia se explica suficientemente los fundamentos de su convicción asignando el valor correspondiente a los elementos esenciales de prueba, manifestando en cada caso los motivos por los cuales les otorga o resta valor probatorio con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando suficientemente sus razones, la valoración experiencia, conocimiento o de la lógica; asimismo, asevera que el tribunal a quo utiliza adecuadamente las técnicas de argumentación, sin que hubiere evidenciado que se cause duda de las razones expuestas y que ameriten la revalorización de la prueba como en el fondo el apelante y ahora recurrente pretende sea nuevamente revisada, analizada y valorada; sin embargo, de ello, del análisis y control efectuado por el Tribunal de alzada concluye que no es evidente que la Sentencia contenga una valoración defectuosa de la prueba, en consecuencia no incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto
- Al respecto el recurrente alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una
- 2) Adicionalmente denuncia que con relación a su agravio apelado acusando la existencia de
- Mediante Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Adicionalmente, hace constar que el apelante no fundamenta el defecto previsto en el inc
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador particular, abriendo su competencia a objeto
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un caso
- En el primer motivo admitido el recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que
- Al respecto; si bien es evidente que el ahora recurrente planteó inicialmente su alzada denunciando
- También señala que de la revisión de la Sentencia apelada evidencia que el Tribunal a
- Aspectos que desvirtúan la conjetura del recurrente de que el tribunal de Ad quem
- En el segundo motivo admitido del recurso de casación para su análisis de fondo, el
- Razones por las que se concluye que el Auto de Vista ha resuelto los agravios
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
