Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no


Ese Tribunal, advierte en su parte sobresaliente que evidenció anomalías en el proceso de adjudicación y adquisición de los insumos e instrumentos médicos, así como de los implementos de cama para el Hospital Morales Asúa de Mizque, deficiencias administrativas que denotan la falta de un Manual de Adquisiciones de Materiales y Suministros de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que el Municipio no cuenta con un Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en cumplimiento del art. 27 de la Ley 1178, observando irregularidades en los procesos de adquisición de materiales y suministros y deficiencias en el control interno de acuerdo al informe pericial (F-20) así como las declaraciones de Máximo García, Responsable de Almacén, quien afirma que no tenía documentación en la recepción en custodia de los materiales e insumos entregados por la empresa Hospitalaria y que fueron retirados por Maria Solíz, Administradora del Hospital para la entrega el 20 de octubre de 2003 quien le hizo firmar algunos documentos como encargado del almacén.

Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no establecen fecha de recepción, así como las firmas del cotizador que se confunden con el verificador, además de existir contradicciones sobre este hecho con la posible participación de David Escobar y Sandro Morales, así como informes de las resoluciones municipales (prueba documental), las atestaciones de Eddy Jhonny Calvimontes Antezana que posterior al hecho cumplía las funciones de Gerente de Red de Salud en el Municipio de Mizque; que sin embargo, desconoce la documentación y la existencia en almacenes o la distribución a las postas de los insumos adquiridos haciendo conjeturas al igual que los otros testigos Esther Soria Gonzales, María Roxana Lazcano Negrete, Héctor Rene Rodrigues Orellana y Gonzalo Villarroel que desconocen la documentación y el detalle de la ubicación de la adquisición realizada por Resolución DILOS 06/2003 de 2 de septiembre de 2003, que aun después del hecho no se han mejorado, ni implementado los mecanismos de control interno, que la prueba testifical y gran parte de la documental se esfuerzan en determinar la existencia de sobreprecios de frazadas y ropa de cama, aspecto que según ese Tribunal a quo surge por comentarios y sindicaciones que nacen de la generalidad en una conglomeración de personas, en la entrega del material adquirido el 20 de octubre de 2003 donde se conforma una comisión, al respecto los testigos Encarnación Rojas y Fidel Camacho representantes de la Central Campesina, sostienen que existían sobreprecios; pero, por conocimiento común, deficiencia que es arrastrada en las resoluciones municipales e incluso la acusación; empero, no se realizó una investigación seria al respecto, tampoco advierte –el Tribunal a quo- que se hubiere demostrado los elementos del tipo, es decir que Ismael Rojas Duran habría realizado la negociación entre el municipio y con interés propio o para un tercero, la empresa Hospitalaria para la obtención de beneficio para sacar provecho de ella, mas al contrario, considera que no se ha demostrado la existencia de especificaciones en calidad y detalles técnicos para la adquisición del material hospitalario que sumado a la falta de control interno y un adecuado proceso de adquisición de suministros y materiales devienen en evidente responsabilidad por la que fue sancionado administrativamente según la prueba documental (F-15); sin embargo, aseveran que la conducta del encausado de acuerdo a la prueba presentada en juicio no es suficiente para determinar su responsabilidad, existiendo duda sobre su participación en el hecho, así como la concurrencia de los elementos constitutivos de los ilícitos atribuidos, encontrándose frente a una duda razonable, en virtud al in dubio pro reo que favorece al encausado, de acuerdo al art. 363 del CPP