Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador particular, abriendo su competencia a objeto
Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva [(inc. 1) del art. 370 del CPP)] sobre el art. 150 del CP, el Tribunal ad quem refiere que en todo caso sería inobservancia de dicha disposición legal sustantiva al no haber sido aplicada por el tribunal al absolver al imputado, reiterando que la valoración defectuosa de la prueba sobre la participación del imputado en el delito acusado, no importa inobservancia o errónea aplicación de la sustantiva, es decir que no existe una valoración correcta de las pruebas en la determinación de los hechos y la participación del imputado situaciones que son propias de otro defecto de la sentencia y no del previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo, de todo ello con relación al delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas que es la norma observada por el recurrente, de la revisión de la Sentencia –indica- que se puede constatar que el tribunal si bien admite la existencia de anomalías en el proceso de adjudicación y adquisición de los insumos instrumentos médicos e implementos de cama para el Hospital Morales Asúa de Mizque se debe a las deficiencias administrativas ante la falta de Manual de adquisiciones en la Alcaldía de Mizque, asimismo la existencia de sobreprecios en especial en las frazadas y ropa de cama sólo surge de comentarios y sindicaciones del simple conocimiento común que carece de demostración documental que determine su existencia, tampoco se demostró la existencia de especificación en calidad y detalles técnicos para la adquisición del material hospitalario, no se probó que Ismael Rojas Duran hubiere realizado la negociación entre el Municipio y la empresa “Hospitalia import-export” para sacar provecho en interés propio o para un tercero, y que si bien por las deficiencias detectadas el imputado ha sido sancionado administrativamente, la prueba presentada en juicio es insuficiente para determinar su responsabilidad penal; por lo que, al existir duda sobre su participación en el hecho acusado y la concurrencia de los elementos constitutivos del ilícito, le favorece el principio in dubio pro reo, concluyendo que la absolución determinada por el Tribunal a quo responde a la aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP en relación al art. 13 del CP, razones por las que el Ad quem no advierte que el A quo incurra en inobservancia de la ley sustantiva prevista en el art. 150 del CP, por lo que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en consecuencia asevera que el apelante no acredita los fundamentos de su apelación.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador particular, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y en definitiva establecer si el agravio planteado tiene mérito o no, labor para el cual es pertinente recordar que el recurrente, centra sus agravios ante sus denuncias de defectuosa valoración de la prueba, que no pretende que el Tribunal de alzada realice una nueva; y, que a su agravio referido a la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada señaló, que carece de sustento y que la falta de valoración de la prueba no tiene relación con el indicado defecto de la Sentencia, previamente citado; a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, para el análisis de fondo
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto
- Al respecto el recurrente alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una
- 2) Adicionalmente denuncia que con relación a su agravio apelado acusando la existencia de
- Mediante Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Adicionalmente, hace constar que el apelante no fundamenta el defecto previsto en el inc
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador particular, abriendo su competencia a objeto
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un caso
- En el primer motivo admitido el recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que
- Al respecto; si bien es evidente que el ahora recurrente planteó inicialmente su alzada denunciando
- También señala que de la revisión de la Sentencia apelada evidencia que el Tribunal a
- Aspectos que desvirtúan la conjetura del recurrente de que el tribunal de Ad quem
- En el segundo motivo admitido del recurso de casación para su análisis de fondo, el
- Razones por las que se concluye que el Auto de Vista ha resuelto los agravios
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
